CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27565 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN GONZÁLEZ CABALLERO contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el día veintisiete (27) de enero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra ALVARO URIBE VÉLEZ, FABIO VALENCIA COSSIO, OSCAR NARANJO, GENERAL PINEDA (COMANDANTE DE LA POLICIA REGIONAL), GENERAL GONZÁLEZ (COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER), YESID VÁSQUEZ (COMANDANTE DE LA POLICÍA DE BUCARAMANGA Y SU ÁREA METROPOLITANA), MAYOR CASTILLA (DIRECTOR DE LA SIPROC), HORACIO SERPA URIBE (GOBERNADOR DE SANTANDER) Y SU SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Ramón González Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, honra, protección de bienes, a elegir y ser elegido y a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haberse implementado los mecanismos necesarios para brindarle una adecuada protección a él y a sus bienes, en su pretendida condición de candidato presidencial para el período 2010 - 2014, según lo afirma en su petitorio original La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del día quince de enero de dos mil diez.
Dentro del término de traslado correspondiente se efectuaron las respectivas notificaciones a las personas vinculadas por el accionante, quienes dieron sendas respuestas esgrimiendo diversos argumentos mediante los cuales consideraron inviable la solicitud presentada por el actor. Dentro de los argumentos presentados y siguiendo el orden de los folios, merecen destacarse los siguientes, entre otros: · El accionante no ha presentado en debida forma solicitud de protección y seguridad alguna y adicionalmente no ha acreditado su condición de precandidato o candidato a la presidencia de la república para realizarle el correspondiente estudio de seguridad y determinar el nivel de riesgo que presenta. · Ha presentado memoriales reclamando protección; estos se redireccionan a las autoridades competentes pero el petente no suministra datos de dirección o ubicación para notificarlo y contactarlo con el fin de para tratar lo pedido.
Específicamente presentó solicitud al Programa de Protección de la DDH – MIJ, solicitud que fue respondida informándole sobre los requisitos para ser beneficiario del mismo, sin que a la fecha halla allegado o se halla pronunciado sobre lo exigido. · Las autoridades respectivas se refieren a la atención personal que le han brindado cuando se les ha requerido por parte del accionante. · En cuanto a la asignación de un escolta, se infiere que este le fue asignado pero debido a la actitud imprudente del escoltado esta misión se tornó de muy difícil cumplimiento por parte del agente asignado. · No se ha demostrado de manera fehaciente y concreta la existencia de un riesgo inminente y concreto, así como la conexidad del mismo con las actividades políticas que el señor González Caballero desarrolla.
Avocó el Tribunal el estudio de la tutela imprecada con el fin de amparar los derechos fundamentales invocados. El Tribunal profirió fallo el día veintisiete de enero de dos mil diez, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado. Inconforme el accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Para iniciar el estudio del caso procede hacer una corta referencia a la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; además la norma prevé que la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Con base en el material aportado al expediente es procedente razonar que el peticionario no es congruente en cuanto a la explicación y determinación de lo que él refiere como “… mis temores porque en cualesquier momento los hinchas y fanáticos de mis contradictores y candidatos a la presidencia pudiesen atentar contra mi integridad física o realizarse las amenazas presenciales como telefónicas de las que he venido siendo víctima desde hace 199 meses …”, siendo así que no ha demostrado la existencia de un riesgo inminente y concreto, como tampoco la conexidad del mismo con las actividades políticas o, al menos, partidistas que desarrolla.
En segundo lugar y a pesar de no haber probado tan siquiera sumariamente su calidad de precandidato o candidato a la presidencia de la República, no aparece demostrado que las autoridades respectivas hayan desatendido sus reclamos y adicionalmente, se hayan negado a prestarle la ayuda requerida. En tercer lugar, es notoria la falta de colaboración del petente en cuanto a suministrar la información requerida para acreditar la necesidad de la protección que invoca y así proceder a realizar el correspondiente estudio de seguridad y determinar el nivel de riesgo que presenta su caso en particular.
En cuarto lugar y de lo consignado por el patrullero Carlos Esteban Cardona Calderón es conduscente anotar que “… se movilizaba por diferentes sitios del Centro de la Ciudad de Bucaramanga, haciendo difícil prestar el Servicio de Seguridad (resaltado es de la Sala) ya que el Señor en mención se desplazaba en una bicicleta roja….haciendo caso omiso de las normas y señales de tránsito entre otros pasarse los semáforos en rojo, transitar en contravía, desplazarse por los andenes y calles peatonales atravesándose a los vehículos que circulaban normalmente por la vías …” siendo apreciable la falta de colaboración con las autoridades, pues el postulado de que una situación de riesgo se debe enfrentar minimizando la exposición al mismo, no parece estar dentro de los usos y costumbres del accionante.
Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de las entidades accionadas se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales se podría viabilizar esta particular posibilidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE