Micelio
T-27563 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27563 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO EDUARDO CONTRERAS ACEVEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Eduardo Contreras Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna y a la justicia, presuntamente vulnerados por no haberse hecho efectivo el pago de algunas mesadas del denominado apoyo económico, las cuales tienen como origen su condición de desmovilizado del Bloque Central Bolívar frente Fidel Castaño Gil, situación reconocida por el Comité para la Dejación de Armas “CODA” al asignarle la identificación 23 – 00015 que lo acredita en esa condición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del día trece de enero de dos mil diez.

Dentro del término de traslado correspondiente se notificó a la accionada, entidad que posteriormente aportó su alegato, solicitando se niegue lo pedido. Hizo el recurrente un recuento de los parámetros generales del proceso de reintegración, haciendo énfasis en dos características especiales que revisten las ayudas que se brindan: estas son de carácter temporal y no son derechos adquiridos por el simple hecho de la desmovilización, ya que existen unas condiciones que deben cumplirse por parte del desmovilizado para acceder a ellas.

Es así que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas ha diseñado un programa que permite la reinserción a la sociedad de los excombatientes basado en tres fases: La primera se relaciona con el trámite de beneficios de orden jurídico; la segunda con la asistencia Psicosocial y Educativa y la tercera con el ingreso a la vida laboral o a un proyecto productivo del beneficiario del programa.

Pero lo que realmente interesa al tema tratado es el apoyo económico que se le brinda al desmovilizado, apoyo cuyo monto a liquidar depende en gran medida del porcentaje de asistencia a los talleres, clases y a las actividades psicosociales establecidas en el mes por el tutor asignado. Así las cosas y refiriéndose al caso del señor Contreras Acevedo se aporta información sobre el porqué no se efectuaron los desembolsos en los meses de febrero y septiembre de 2009, con el especial considerando de que en el mes de septiembre de 2009 “… el participante fue reportado con un 67% de asistencias a los talleres psicosociales.

Por lo tanto, no fue procedente el desembolso por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración en el mes de Noviembre de 2009 …” El Tribunal profirió fallo el día veinticinco de enero de dos mil diez negando el amparo constitucional solicitado, con base en las siguientes apreciaciones: En cuanto al no pago del apoyo económico correspondiente a los meses de febrero y noviembre pasados solicitado por el accionante, se pudo establecer que este incumplió ciertos requisitos que a la luz de la normativa lo descalificaron para recibir estos dineros, pues en estas dos ocasiones fue reportado sin cumplir con el lleno de los requisitos correspondientes a las actividades psicosociales.

Respecto de las afirmaciones del desmovilizado en el sentido de no haber sido notificado de las citaciones a los respectivos cursos y que las firmas de las planillas no eran suyas, en reunión efectuada posteriormente para aclarar estos hechos se pudo comprobar que se retractó de lo afirmado. Pudo comprobar el Tribunal que la accionada ha atendido el suministro del debido apoyo económico y que adicionalmente le fue aprobado el proyecto productivo llamado “ Montaje de instalación y mantenimiento eléctrico ”.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a considerar el debate contenido dentro del presente paginario. Con base en los documentos aportados, el punto principal a discutir se circunscribe a la viabilidad jurídica demandada para efectuar válidamente los pagos imprecados Sin lugar a dudas lo pretendido por el actor se relaciona con la presunta violación por parte de la accionada de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y justicia, basado en el no reconocimiento y pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y septiembre de dos mil nueve, dinero al que consideró tener derecho como beneficiario del programa de desmovilizados.

Como ya quedó anotado, el acceso al llamado beneficio de apoyo económico a la reintegración, que en ningún caso constituye salario o fuente de ingresos, no es de carácter automático por cuanto el desmovilizado debe atender el cumplimiento de unas obligaciones accesorias, siendo una de ellas la de cumplir su ruta de integración con la asistencia a los talleres, cursos y actividades psicosociales de formación en un porcentaje predeterminado que se certifica mensualmente por la entidad prestadora del servicio y que le permite acceder al precitado apoyo económico.

Se demostró dentro de los documentos aportados que el accionante no reportó para los meses de febrero y septiembre de dos mil nueve el porcentaje de participación requerido en las actividades psicosociales, siendo legalmente procedente la negativa al pago del apoyo económico por parte de la accionada. En otras palabras, no se infiere violación de derecho fundamental alguno con esta negativa.

Tampoco se aprecia que las afirmaciones hechas en el sentido de que “… revisando las planillas de asistencia a los talleres y asesorías individuales, encontré que algunas firmas eran falsas que no era mi firma… ” sean ciertas, ya que consta en el acta 496 de fecha dos de noviembre de dos mil nueve que el señor Contreras Acevedo manifestó que analizó bien y recordó que en algunas oportunidades por agilizar el proceso de las firmas utiliza un estilo diferente y que posee dos estilos de firmas, eliminando la duda que pudiera haberse generado frente a la actuación de alguno de los funcionarios involucrados en la manipulación de las mencionadas planillas.

Bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales imprecados ya que en atención a la carga de la prueba que le es exigible al actor, no aportó él necesario para soportar su argumentación, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley no tuvo más remedio que negarse al pago de la ayuda correspondiente a los meses de febrero y septiembre de dos mil diez, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.

Por el contrario, y para terminar, es destacable la forma en que se le han atendido los requerimientos de orden económico, educativo y psicosocial al accionante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE