CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27562 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27562 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GABRIEL DE JESÚS PARRA MOURAD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación -PAR-, en la que solicitó la nulidad de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes porque las demandadas no levantaron el fuero sindical que ostentaba como miembro directivo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta –SINTRATELESANTAMARTA-, para cuando se produjo dicha ruptura contractual unilateral y sin justa causa el 28 de abril del 2006, y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales desde la fecha de su despido, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones convencional establecida en la cláusula 58 y por mora desde el “29 de abril de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2008”.
Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió sentencia el día 4 de diciembre de 2008, condenando a la parte demandada al pago de unas acreencias laborales junto con su respectiva reliquidación y las indemnizaciones por mora y despido convencional. Que la parte demandada apeló y el Tribunal accionado mediante fallo del 13 de abril de 2011, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de la condena por concepto de la indemnización por despido convencional.
Que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no tenía la cuantía exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. Que observó un trato desigual en los procesos que promovieron Omar de Jesús Díaz Altamar, Marlene del Socorro González Bermúdez, Graciela Esther Castro Martínez, José Eduardo de Duque Chacin y Yadira Moreno Royero, teniendo en cuenta que fueron hechos y peticiones similares que resolvió esta Sala de Casación accediendo a la indemnización convencional solicitada.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar “deje en firme” la proferida por el a quo. II. TRÁMITE Por auto del 1º de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 28 de noviembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se dictó la sentencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal de Santa Marta revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso cuestionado, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las decisiones cuestionadas. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
El hecho de que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Finalmente, una vez examinados los proveídos cuestionados, así como cotejados con las providencias con respecto a las cuales considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las autoridades judiciales que profirieron cada uno de los fallos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Gabriel de Jesús Parra Mourad contra el Tribunal Superior de Santa Marta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4