CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27561 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LÍDER RODRÍGUEZ BOLAÑOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA – GRUPO DE JUSTICIA y PAZ y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS - CODA”.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodríguez Bolaños instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, según lo anotó, al debido proceso y la igualdad en conexidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 87, 92, 93 y 94 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados al no haberse concedido su reconocimiento como guerrillero activo perteneciente a la columna móvil Teófilo Forero, situación que no le ha permitido acceder a los beneficios del programa de desmovilización de los miembros de la guerrilla, todo esto dentro del marco del Decreto 1059 de 2002, a pesar de haber solicitado en dos ocasiones su acreditación como miembro del grupo armado insurgente FARC – EP.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del día doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Dentro del término de traslado correspondiente y una vez notificados el Ministerio del Interior y de Justicia – Grupo de Justicia y Paz; el Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de Armas “Coda” y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 167 de la Unidad de Justicia y Paz estas entidades presentaron sendos memoriales contentivos de las alegaciones frente al tema en comento.
Así mismo, se ofició al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y a la Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario “Doña Juana” para que aportaran un material probatorio En su escrito de respuesta el Fiscal 167 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz expresó su criterio en el sentido de no aceptar la violación de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, a pesar de que el señor Rodríguez Bolaños ha solicitado en dos ocasiones el reconocimiento de su calidad de guerrillero con el propósito de colaborar con la administración de justicia y así acogerse a los beneficios consagrados en el artículo 413 de la Ley 600 del 2000.
En cuanto a la primera de las solicitudes, mencionó que el accionante fue procesado y condenado bajo el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, circunstancia que lo excluyó de acceder a los beneficios de la Ley 600 de 2000. Enterado de esta particular condición el precitado actor expresó su negativa a colaborar y se emitió concepto negativo para otorgar lo pedido.
Referido a la segunda solicitud, se escuchó nuevamente al solicitante, previa reiteración de no tener derecho a los beneficios del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, ante lo cual expresó que su deseo era que se le abriera un proceso por rebelión para que se certificara como guerrillero, calificación a la cual condicionó su colaboración con la justicia. Para terminar, precisó que consultados los sistemas de información del SIJUF y SPOA no aparece frente al accionante registro alguno por el delito de rebelión y que no es competente la Fiscalía General de la Nación para certificar la solicitada calidad de guerrillero, actuación que le corresponde al Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”.
En el mismo sentido de negar las pretensiones se pronunció en su escrito de respuesta el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” quien inició su argumentación haciendo un sucinto recuento de la normativa aplicable. Explicó que existen dos vías para la desmovilización individual certificadas por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, la primera bajo el amparo de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006 y la segunda bajo la normativa del Decreto 1059 de 2008 adicionado y modificado por el Decreto 4874 de 2008 para miembros de grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad antes del 4 de abril del 2008, operando la primera de ellas cuando la persona de manera voluntaria toma la decisión de abandonar la organización armada al margen de la ley y se entrega a las autoridades civiles, militares y de policía y la segunda cuando la persona obtiene la certificación de desmovilización certificada por el CODA para “… miembros de grupos de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad …”, exigiendo esta última posibilidad el cumplimiento de una serie de requisitos específicos.
En conclusión, se sostiene dentro del contenido del ya aludido memorial que no aparece remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia solicitud alguna a nombre del accionante y que la inclusión en los programas destinados para la protección y ayuda a los desmovilizados no puede obtenerse por medio del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela.
Seguidamente se observa la respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Directora de Justicia Transicional, quien hizo una serie de apreciaciones en cuanto a la normativa aplicable al caso en comento. Además citó los oficios Nos. OFI09-1732 del 27 de enero de 2009, OFI09-16342 del 22 de mayo de 2009 y OFI09-20618 del 23 de junio de 2009 donde se consignaron sendas respuestas dadas al peticionario relacionadas con el tema central de este petitorio.
Concluyó solicitando denegar la acción de tutela solicitada por ….“ no existir amenaza o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales, atendiendo los argumentos expuestos ”…. El Tribunal profirió fallo negando por improcedente la tutela instaurada por el señor José Líder Rodríguez Bolaños el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) por los razonamientos ya expuestos.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Siguiendo el derrotero seguido por la Sala del Tribunal, en cuanto al primer derecho fundamental presuntamente violado, el derecho de petición, y luego de un análisis sobre los requisitos exigidos para dicha institución y las características fundamentales que le son predicables no se observa la violación del mismo.
Además, la Sala se detiene en el tema de los términos legales para considerar oportuna la respuesta, debe anotarse que de forma reiterada la jurisprudencia constitucional se ha soportado en el contenido del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, enfatizando que de no ser posible cumplir con este término la autoridad o el particular, dado el caso, deberá explicar los motivos y señalar el término para producir la respuesta, encontrando la Sala que para el presente caso las requeridas respuestas se han surtido de manera oportuna sobre lo pedido en varias oportunidades por el accionante, procediendo la aclaración de que el hecho de no haber sido acogidas favorablemente no puede tenerse como una violación al derecho de petición. En cuanto al segundo derecho presuntamente vulnerado (el del debido proceso administrativo) se considera por la Sala que tampoco puede decirse que se haya vulnerado, pues las actuaciones de las entidades acusadas o vinculadas han estado ceñidas a la normativa marco a la cual deben someterse.
Se insiste que lo que resultaría violatorio de esta garantía constitucional sería el otorgamiento de beneficios a los cuales no se tenga derecho. En cuanto al tercer derecho fundamental presuntamente violado (el derecho a la igualdad) no demostró el accionante que a alguna otra persona en sus mismas condiciones se le haya otorgado el beneficio que pretende se le conceda, con lo cual incumplió con la carga procesal que le compete.
Manifiesta esta Sala que comparte la posición asumida por la Sala del Tribunal en cuanto los considerandos y la decisión tomada respecto de la presunta violación de los derechos citados por el accionante. Igualmente se aprecia el hecho demostrado en autos de que el petente no ha cumplido con la exigida colaboración efectiva con la administración de justicia, requisito básico para acceder a los requisitos de la ley de Justicia y Paz.
Por último y analizadas las consideraciones de la Sala del respectivo Tribunal es conducente aceptar la tesis de que el actor tuvo la oportunidad de demostrar efectivamente su carácter de guerrillero pues en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo único que se apeló fue el tema punitivo, siendo ese el escenario procesal idóneo para recurrir su calificación como insurgente, con lo cual la tesis de que la acción de tutela no puede servir para subsanar omisiones por trámites no adelantados, recursos no interpuestos y peticiones no formuladas, es procedente.
En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE