Micelio
T-27559 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27559 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27559 Acta No. 8 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por VELIA BERNAL DE OTERO y ARTURO BERNAL DUQUE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Luz Dary Ortega Ortiz y Germán Octavio Rodríguez Velásquez y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes y otros promovieron proceso ejecutivo singular contra Sara Robayo Viuda de Bernal y otros, con el fin de obtener el pago de los perjuicios y costas procesales liquidados dentro de un proceso anterior de simulación que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.

Que agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella municipalidad en sentencia de 19 de diciembre de 2007 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se completó el título ejecutivo complejo base del recaudo forzado; decisión que con argumentos similares confirmó la Sala accionada. 3.

Que los funcionarios judiciales incurrieron vías de hecho porque no valoraron en su integridad las pruebas allegadas al proceso; que además el juez de instancia no tuvo en cuenta que el asunto correspondía al previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió rechazarlo y remitirlo al que había conocido la simulación. 4.

Que con las nuevas copias que se aportaron y las constancias de rigor, “ no hay reparo alguno, para no establecer que se trata de un título ejecutivo complejo y completo, de acuerdo con el numeral 7 del art. 115 del C.P.C.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. b. Que como consecuencia, se declaren las nulidades pertinentes y se remita el expediente al competente, en el estado que se encuentre.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que las providencias cuestionadas las dictaron con asidero en la autonomía e independencia de que están dotados los funcionarios accionados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si para ello expusieron en forma aceptable las razones por las cuales se convencieron de que no estaban dadas las condiciones para llevar adelante la ejecución. IV.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los petentes presentaron escrito de impugnación en el que reiteraron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición, porque incurrieron en graves y protuberantes vías de hecho, en las decisiones de fondo tomadas el 19 de diciembre de 2007 y el 24 de noviembre de 2009, pues desconocieron el derecho sustancial y aplicaron el adjetivo en detrimento de sus derechos constitucionales.

Por lo anterior, solicitan que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el ad quem para confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso ejecutivo, analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ la prueba soporte de la ejecución no cumple las previsiones del artículo 488 del C.P.C.; pues los autos de señalamiento de agencias en derecho, las liquidaciones secretariales y los autos aprobatorios de las mismas, no constituyen, por si solos, títulos ejecutivos, pues no puede derivarse de ellos la existencia de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, porque de su tenor literal no podría derivarse la claridad requerida en torno a la persona o personas llamadas a cumplir las obligaciones que se buscan ejecutar.

(…) Pues en el propósito de obtener la claridad demandada del título ejecutivo, necesario era que la documental allegada se complementase con las sentencias que proferidas en curso del proceso de simulación, impusieron tales condenas, era en el texto de aquellas en que se iba a encontrar la precisión del señalamiento del obligado a cumplir las mismas (Art.392 C. de P. Civil)”.

Así las cosas, se advierte que la sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VELIA BERNAL DE OTERO y ARTURO BERNAL DUQUE, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA