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T-27557 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27557 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el día dos (2) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Luz Ramos López manifestó que atendiendo las convocatorias 001- 2007, 002 – 2007, 003 – 2007, 004 – 2007, 005 – 2007 y 006 – 2007 se presentó para participar dentro del respectivo concurso con el propósito de acceder a uno de los cargos ofertados para Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Manizales, habiendo superado satisfactoriamente las diversas etapas el mismo.

Una vez publicado el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación apareció su nombre como integrante de la lista de elegibles ocupando el lugar 605 – 642 (así lo anotó) dentro de los 744 cargos a proveer. Destacó que adicionalmente ocupó el puesto número 12 para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales lo que le dio derecho a ser nombrada, habida cuenta de que son 15 los cargos de fiscal para Manizales y Caldas.

Destaca el hecho de que a pesar de haber transcurrido más de 13 meses desde la expedición del mencionado acuerdo no se ha producido el nombramiento a que tiene derecho, razón por la cual instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la accionada.

Para terminar, solicitó se ordene como resultado de este trámite su inmediata incorporación al cargo pretendido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela incoada por auto del día veintiséis de enero de dos mil diez. Dentro del término de traslado se notificó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que argumentó solicitando la declaratoria de improcedencia de las pretensiones reclamadas por la accionante con base en los siguientes considerandos: En primer lugar, hizo expresa referencia a que la naturaleza de la convocatoria era de orden nacional y no de orden seccional.

Seguidamente, manifestó que en la convocatoria se aclaró que “… la planta de la Fiscalía es Global (sic) y flexible …” situación que fue previamente aceptada y conocida por la accionante. Seguidamente, expuso que sólo a partir del 28 de Agosto de 2009 fue posible empezar a declarar insubsistentes los funcionarios que ocupaban los cargos en provisionalidad sometidos a concurso, ya que la Corte Constitucional solo hasta el día 27 de Agosto de 2009 mediante sentencia C/588 declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, especial situación que permitió proceder a realizar los nombramiento de la lista de elegibles, con la consideración de que ya se han efectuado 404 nombramientos y que la accionante ocupa el puesto 642.

Para terminar, aclara la accionada que los nombramientos se están efectuando en estricto orden de méritos, lo cual implica que se efectúen en estricto orden descendente. Avocado el estudio por el Tribunal hizo un esbozo sobre la carrera administrativa y el acceso a los cargos públicos teniendo como base lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004 que reguló el sistema del empleo público y definió básicamente la carrera administra como un sistema técnico de administración de personal.

Manifestó el Tribunal que ampara los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la accionada con base en la consideración de que “… se torna imperiosa la defensa de los derechos vulnerados conforme con los pilares del Estado Social de Derecho, que repudian el hecho de que las personas deban permanecer en la indefinición de los distintos asuntos administrativos que le conciernen ante lo incierto de los distintos plazos …”.

Renglón seguido citó apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que admitió la existencia de un término prudencial para realizar los nombramientos conforme al registro de elegibles, siendo así que la entidad no puede demorar injustificadamente y so pretexto de reajustes en la planta o procedimientos subsiguientes el respectivo nombramiento.

Concluyó que el nombramiento no debe convertirse en una mera expectativa, ya que el concurso convocado por la Fiscalía tuvo por objeto conjurar una situación de hecho inconstitucional. Así las cosas y como corolario de este análisis se ordenó a la entidad tutelada a materializar el nombramiento de la señora Ramos López para lo cual le concedió un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la decisión. Inconforme la entidad accionada, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Inicia la Corte sopesando la importancia de la protección constitucional dada a los mecanismos para acceder a cargos públicos. Sin embargo y como base del debate, es procedente aceptar el razonamiento expuesto por la entidad accionada en cuanto a que los nombramientos que ha de efectuar la Fiscalía General de la Nación con base en el concurso adelantado, deben ser de forma estrictamente descendente según el orden de méritos.

Igualmente se encuentra que no es procedente impartir una orden como la que se pretende, por cuanto no puede la accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, a quienes por el hecho de estar incluidos igualmente en el registro de elegibles y hallarse en igualdad o mejores condiciones, esperan ser nombrados en los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Considera esta Colegiatura que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

La labor de nombramiento debe ser atendida por la Fiscalía General de la Nación dentro de un término razonable, pero ello no escapa a las dificultades que implica la dimensión de la planta de personal, la cantidad de candidatos que al igual que la accionante superaron las fases del concurso y las vacantes que en la misma proporción deben proveerse a nivel nacional, por lo que resulta necesario que la accionante espere la designación de los que se encuentran en un turno anterior a ella; se insiste en que impartir una orden como la que propone la interesada desconocería los derechos de aquéllas personas que ganaron el concurso con una mejor posición. Por último procede aclarar que la accionada, dentro del escrito de respuesta a la demanda de tutela, puso de presente que actualmente se encuentra adelantando las actividades correspondientes al procedimiento de efectivizar los nombramientos, para de esa manera culminar la vinculación de las personas a los cargos de la institución, con lo que se descarta una conducta omisiva del nominador que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente se pudieron conculcar a raíz de la supuesta negligencia. Estas breves razones, aunadas al hecho de que no se acreditó que la interesada estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, conllevan a revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE