Micelio
T-27554 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1653 de 1977Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27554 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OSCAR CASTRO GIL contra la SALA TERCERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.

Afirma que por haber cumplido los requisitos de ley el I.S.S. a través de Resolución No. 2324 de 3 de noviembre de 2006, le reconoció y ordenó pagar la pensión, la que posteriormente le reliquidó a través de Resolución No. 2351 de 9 de noviembre de 2006. Señala que si bien, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó su pensión sobre el 100%, no dio aplicación al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para efectos de determinar el salario base para el reconocimiento pensional.

Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la que le fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 23 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 31 de agosto de 2011, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo. Así mismo, contra esta última decisión interpuso recurso de casación, el que le fue negado por extemporáneo. Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se hizo una equivocada interpretación de la demanda y de sus fundamentos, además de no abordar lo que era materia de debate ni dar las razones que permitían o no acoger las pretensiones, pues simplemente se limitó a decir que la norma en que se apoyaba el petitum había sido declarada inexequible.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se “ declaren nulos” los fallos proferidos el 23 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación invalidada para que se emita la decisión que en derecho corresponda.

En subsidio solicitó, se declare que las notificaciones y anotaciones hechas con relación a la actuación de segunda instancia con posteridad al fallo, fueron equivocadas y, en consecuencia, se tenga como interpuesto en tiempo el recurso y se proceda a decidir sobre su concesión o no. 2-. Mediante auto calendado de 30 de noviembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, los accionados consignaron en las sentencias las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso el de casación, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, pues si bien, como petición subsidiaria dentro de este trámite constitucional pretende que “ se declare que las notificaciones y anotaciones hechas con relación a la actuación de segunda instancia con posterioridad al fallo fueron equivocadas y como consecuencia, se tenga como interpuesto a tiempo el recurso y se proceda a decidir sobre su concesión o no”, nada se adujo sobre el particular en los hechos de la misma, no encontrando esta Sala fundamento alguno que conlleve a la concesión de lo pretendido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OSCAR CASTRO GIL contra la SALA TERCERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO