CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27553 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REINEL GARCÍA GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que la impugnante y otro promovieron contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Reinel García García instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Acusó a la entidad de vulnerar sus derechos fundamentales, al mínimo vital, y al debido proceso y a una vivienda digna porque la precitada entidad no ha procedido a asignarle el subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho debido a sus especiales condiciones socioeconómicas.
Pretende el accionante que el juez constitucional en su decisión restablezca los derechos que consideró vulnerados, dada su condición de población vulnerable, y ordene a Fonvivienda – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hacer efectivo el pago del subsidio de vivienda al que tiene derecho y que por problemas de presupuesto no ha podido disfrutar.
Por auto del diez y ocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela; ordenó específicamente notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considerando de igual forma necesario vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la entidad Comcaja de la ciudad de Neiva y al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.
Así las cosas, Fonvivienda manifestó, para los efectos que aquí interesan, que si bien el derecho a la vivienda puede ser considerado como un derecho fundamental, no por ello deja de ser un derecho de naturaleza prestacional cuya satisfacción necesariamente se ve limitada por los recursos disponibles, razón por la cual no es este un derecho que pueda hacerse exigible de manera inmediata y directa pues …” es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico – materiales que lo hagan posible”….
Seguidamente se esbozó una ponderada exposición de la situación particular que refleja el accionante dentro del módulo de consultas respectivo, encontrándose que se encuentra en estado de “calificado”, situación que admitió el señor Reinel García García en dos apartes de su escrito de tutela con las siguientes manifestaciones: …”habiendo siendo (sic) calificado (subrayado es nuestro) por parte del ministerio en la convocatoria del 2007, para la adquisición de vivienda nueva o usada”…. y …“al acercarnos al ente operario confamiliar estamos calificados (subrayado es nuestro) mas no asignados, según lo implementado por el gobierno nacional”….
Cabe destacar la reiteración de la posición del ente accionado al destacar que en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados. Posteriormente y mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (210), el Tribunal denegó el amparo solicitado, luego de hacer un recuento normativo sobre la figura del subsidio de vivienda familiar y precisar que necesariamente se deben agotar unos pasos y cumplir con los requisitos exigidos por cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada.
Igualmente se precisó que el accionante quedó en estado de “calificado ”, que es efectivamente beneficiario del subsidio cuya asignación debe esperar en virtud de la no existencia de disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta que así lo dispone el procedimiento administrativo, procedimiento que la parte accionada está obligada a observar.
El señor Reinel García García impugnó la decisión del Tribunal, manifestando no entender porqué se le niega el derecho a una vivienda digna y reclamando el derecho a vivir dignamente con su familia. Manifestó que a pesar de que el juez de tutela reconoce la “calificación” para acceder al mencionado subsidio de vivienda se desconozca su asignación. Reitera una serie de circunstancias personales e insistió en la necesidad que tiene de recibir el pago efectivo de esta prestación. II.
CONSIDERACIONES Ante el impago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de población desplazada Reinel García García solicita al juez de tutela impartir la orden tendiente al desembolso efectivo del mismo. Conforme se deduce de la prueba documental que reposa en el expediente se tiene que el accionante es parte integrante de un hogar “calificado” (circunstancia que incluso fue admitida en su momento por el accionante) y que no ha sido posible incluirlo dentro de las asignaciones que se han efectuado pues existe un cronograma base para que el Ministerio continúe con el proceso de asignación. Y de la respuesta allegada por Fonvivienda dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, se advierte que el subsidio de vivienda familiar se pagará efectivamente a sus beneficiarios, tan pronto como se tengan los recursos para el efecto.
De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada ni por Fonvivienda ni por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quienes han obrado ajustados a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer ello, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE