Micelio
T-27552 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27552 Acta No.92 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Rocío Marsiglia Pérez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Expuso que Aída Rodríguez Altahona presentó demanda laboral contra Porvenir S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de de sobrevivientes de Juan José Yacaman Torres, trámite al que se le citó como litisconsote necesaria en su condición de cónyuge sobreviviente; notificada del auto que admitió la demanda la respondió en tiempo a través de su apoderado judicial, solicitó como prueba documental una denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional 30 de Cartagena, de fecha 6 de abril de 2010, por el delito de Fraude Procesal contra la demandante inicial; que por no haber anexado la denuncia, la Juez Primero Laboral de Cartagena por auto del 7 de abril de 2011 corrió traslado para subsanarla y presentar la copia de la prueba pero “fue imposible hacerlo” con lo que se debió entender que se trató de una renuncia tácita de la prueba documental, a pesar de ello por auto del 28 de abril siguiente, se rechazó la contestación de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 16 de noviembre del año en curso; consideró que el proveído del superior es “un error grave y un culto exagerado al procesalismo puesto que constituye una interpretación errónea de la ley que vulnera los derechos de mi representada a la legítima defensa, obstruyendo de plano el poder defenderse de los demás hechos y pretensiones de la demanda, al no haber anexado un documento que, además de público, no es de los que la ley considera como fundamentales para gestar el juicio”.

Por lo dicho, reclamó la protección constitucional de sus derechos invocados y como consecuencia de ello “ordenar al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CARTAGENA, revocar las providencias proferidas por ser violatoria de los derechos fundamentales mencionados”. El 30 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Una Magistrada del Tribunal accionado adujo que las decisiones tomadas en esa instancia, estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno; señaló que con la contestación de la demanda la accionante no acompañó las documentales pedidas que se encontraban en su poder a pesar de otorgársele el término legal, por lo que se aplicó la consecuencia establecido en el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T.S.S. (folios 12 a 14).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. En efecto, los funcionarios accionados, rechazaron la contestación de la demanda luego de estudiar las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la accionante, pero ello no configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observan inconsultas las decisiones, pues el Tribunal consideró que “la consecuencia de esta inobservancia a la norma, no puede ser otra que la sanción que el parágrafo 3º del artículo consagra, y el cual es tener por no contestada la demanda, pues si no tenía la copia, o le era imposible conseguirla, no debió relacionarla como medio probatorio documental en su contestación. Al haber actuado así, su actitud como sujeto procesal quedo amparada automáticamente bajo las consecuencias que se derivan del artículo 31 del CPTSS, pues citó un documento como prueba, que la ley le da el carácter de anexo, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento su aportación, y si no lo hizo, y tampoco subsanó el defecto, tendrá que acarrear las consecuencias de su actuar.

“Ni siquiera es de recibo tildar de drástica la norma, pues se repite, es el mismo sujeto procesal el que activa las consecuencias del artículo al citar como prueba un documento que no tiene, bastaba solo no relacionarlo y manifestarle al juez su imposibilidad de conseguirlo para no hacerse acreedor de las sanciones al no allegarlo”. Es claro entonces que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la valoración allí expuesta.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8