Micelio
T-27551 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27551 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad TONE BEACH RESORT S.A., a través de apoderado general contra el fallo del 20 de enero de 2010, proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en el trámite de tutela que el antes citado instauró contra el JUGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado general, la Sociedad TONE BEACH RESORT S.A., inició acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo al derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad Judicial antes relacionada, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de NAUDY VARON NAVARRO contra la aquí accionante.

Bajo el anterior supuesto, solicita se declare la nulidad de la audiencia practicada el 23 de noviembre de 2009, pronunciado por la autoridad judicial acusada. En apoyo de su petición, afirma que el apoderado general de la Sociedad TONE BEACH RESORT S. A. RENE LUÍS ROJAS MENDOZA, en diligencia celebrada el 24 de Noviembre de 2009, solicitó al Juez LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, ISLA el aplazamiento de la diligencia, en razón a que el apoderado judicial que representaba los intereses de la sociedad había presentado renuncia del mandato, solicitud ésta que fue denegada por el Juzgado, por quien llevó adelante la diligencia y dictó sentencia condenatoria en su contra, sin haber gozado de la garantía de legítima defensa que a toda persona natural o jurídica le asiste.

Considera la sociedad que “de conformidad al artículo 29 de la carta política, los partícipes de un proceso judicial tienen derecho de ser asistidos por un abogado, y si bien el señor Juez Laboral considero el mandato no terminaba al momento de presentarse la renuncia al poder, sino pasados cinco (5) días después de notificada la providencia que lo admita, ese acto constituyó un quebrantamiento al principio constitucional que reza: que el derecho sustancial prevalecerá sobre el procesal “.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA,, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó informar al funcionario judicial accionado a fin de que ejerciera su derecho de defensa, y, dispuso vincular a NAUDY VARON NAVARRO para que se hiciera presente al proceso.

Noticiada la entidad accionada y la parte interviniente dentro del proceso en cuestión, el Juzgado accionado solicitó que la acción se negara, por cuanto la solicitud de aplazamiento de la diligencia era inaceptable, en razón a que la mandataria tenía la obligación de comparecer a ella, como quiera que el mandato no había terminado. Que la inadecuada interpretación de los efectos procesales de la renuncia del poder, condujo a una situación desventajosa para la sociedad, quien no pudo hacer uso de los recursos de ley, pero de allí a considerar que tal evento era responsabilidad del juez, es una perspectiva equivocada del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, considera improcedente la acción constitucional, como quiera que la decisión la tomó el ente acusado, bajo los lineamientos de la Ley 1149 y demás normas concordantes, sin evidenciarse violación al debido proceso. IMPUGNACIÓN El accionante, sin fundamentar su discrepancia, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.

Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el caso concreto, advierte la sala que la decisión acusada, no se muestra irrazonable, antojadiza, ni arbitraria; el Despacho acusado tomó su decisión bajo el imperio de normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en desarrollo a los principios de autonomía e independencia judicial La queja radica en el hecho de que el Juez, no accedió al pedido de la accionante de suspender la diligencia, en razón a la renuncia de su apoderado, y que en virtud de la negativa, no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso.

La determinación judicial no fue fruto de la arbitrariedad del funcionario acusado, pues lo que se observa es que su razonamiento y criterio fue en estricto apego a las normas que gobiernan la materia, ( Inciso 4º Art. 69 del C. de P. C y Art. 5 de la Ley 1149 que Mod. El Art. 45 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social que Mod.

El Art. 22 de la Ley 712 de 2001.). Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir, que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto la pretensión de la Sociedad accionante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista en el Art. 86 de la Constitución Política, en razón a que no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puede acudir la parte vencida en un proceso, postulado éste, que ha sido reiterado por la Corte constitucional en sus decisiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10