CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27550 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27550 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ÁLVARO RAFAEL LOBO ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su amparo el peticionario afirmó que presentó demanda ejecutiva contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para obtener el pago de su pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 2001, junto con los reajustes anuales e indexación de la primera mesada pensional, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en una sentencia proferida por esta Sala el 27 de enero de 2009; que surtido el trámite, su apoderado elaboró y allegó la liquidación del crédito a su favor así como solicitud de medida cautelar, pero el 19 de noviembre de 2009, el Despacho no la aprobó e igualmente negó el embargo pedido.
Que apeló la decisión y el 2 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Que tanto la providencia de primera como de segunda instancia incurrieron en una “vía de hecho”, porque no aplicaron lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil, pues “el total de la obligación no ha sido cancelado por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena”.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordenara tanto al Tribunal como al Juzgado accionados dejar sin efectos los proveídos dictados en las respectivas instancias, y en su lugar sean resueltos con fundamento en “los parámetros legales teniendo en cuenta que la obligación no ha sido cancelada en su totalidad”. II. TRÁMITE Por auto del 30 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó íntegramente la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “Si bien es cierto, el ISS no es parte en el presente proceso laboral; está llamado a intervenir en éste ya que indefectiblemente existió un pago de la prestación pensional realizado por esta entidad; bajo los mismos supuestos normativos de la pretensión principal del proceso ordinario que sirve de sustentáculo al presente proceso ejecutivo.
Y tal como lo consideró y expuso el a quo, aunque la liquidación que efectuó ese despacho del valor de la mesada pensional es superior a la que liquidó el Instituto de Seguros Sociales, no resulta procedente obligar a este último a pagar el mayor valor arrojado, pues la sentencia de la Corte Suprema en el proceso ordinario, no se dictó en su contra, por lo que no hace mérito en su contra y no ha sustituido al Departamento del Magdalena en este trámite ejecutivo.
Empero el demandante tiene a salvo su derecho a reclamarle al ISS si considera que el valor de su pensión debe ser superior, sólo que no en este proceso. Además, tampoco procede ordenar al Departamento el pago del mayor valor de su mesada pensional que halló el Juzgado en su ejercicio aritmético al liquidar la pensión en este ejecutivo, puesto que, al cancelar los dineros del bono pensional el Departamento del Magdalena hizo el aporte que le correspondía para financiar su pensión (del demandante) y con ello descargo su obligación”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados, pues sobre el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación, y con respecto de los demás, no se demostraron en forma alguna esas hipotéticas afectaciones, no bastando su simple alegación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Álvaro Rafael Lobo Andrade contra el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6