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T-27545 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27545 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27545 Acta No. 8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, trámite al que se citó a Almacenes Éxito S.A., Sociedad Chevor S.A, Cadenalco S.A., Leasing de Occidente, La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Leasing de Colombia y Leasing Popular.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que interpone acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, y el auto de aclaración de la misma, de 27 de enero de 2009, toda vez que con las citadas providencias, sin haberle dado la oportunidad de defenderse en el correspondiente proceso de restitución, se despojó a la Federación “ de sus derechos sobre un contrato de arrendamiento del local número 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro, al considerar el señor juez del circuito en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia que la Federación Nacional de Cafeteros había cedido dicho contrato a la sociedad Chevor S.A, lo cual nunca ocurrió ”. 2.

Que el proceso de restitución de inmueble arrendado lo promovió Chevor S.A., quien alegaba ser el cesionario arrendador contra Almacenes éxito S.A. arrendatario del inmueble y quien cumplidamente había pagado los cánones a la Federación Nacional de Cafeteros desde 1990, pero ésta “ nunca ” fue integrada como parte ni llamada en garantía, y sin pruebas de la cesión, el juez calificó a Chevor S.A como cesionaria y de esta premisa derivó diversas consecuencias en su perjuicio. 3.

Que la sentencia que afecta gravemente los derechos de la petente, fue adoptada sin haberla oído previamente, no obstante la solicitud efectuada el 24 de enero de 2008, por el apoderado especial de Almacenes Éxito S.A. respecto a que fuera integrada al proceso como litis consorte necesaria o que fuera llamada en garantía, peticiones que fueron negadas a través de autos, los que recurridos en apelación no obtuvieron resultados favorables. 4.

Que el operador judicial de instancia al proferir su decisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto dejó de aplicar las normas determinantes de la cesión de contratos y, en cambio, hizo una cita formal de los artículos 1959, 1960, 1961 del Código Civil y 887, 888 y 894 del Código de Comercio, sin apreciar su contenido y efectos; que además “ dio por probada la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble sin que se aportara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó el contrato (Artículo 1961 de Código Civil) y notificó dicho endoso con la exhibición del título respectivo – lo que configura una vía de hecho por defecto probatorio ”. 5.

Que al funcionario judicial se le presentó una cadena de cesiones, sin indicarle “ que nunca se dio el primer paso en esa cadena ”, es decir, que la federación el necesario primer cedente del contrato de arrendamiento del local comercial no efectuó la citada cesión; que esta presentación de las pruebas indujo al juzgador en grave error, lo que configura una vía de hecho por defecto probatorio. 6.

Que como quiera que contra la sentencia cuestionada y su aclaración ya no cabe ningún recurso, únicamente puede acudir a la acción de tutela para defenderse de haber sido despojada del contrato de arrendamiento, que el juez consideró cedido por la Federación a Chevor S.A., situación que nunca se dio. 7. El apoderado de la peticionaria luego hace un relato detallado de los hechos por los cuales el juzgado accionado no podía despojar a la Federación Nacional de Cafeteros de los derechos sobre el contrato de arrendamiento y concluye señalando que decidió acudir a la acción de tutela inmediatamente después de que quedó claro que el proceso de restitución no tendría una segunda instancia en la cual el Tribunal Superior de esta ciudad pudiera corregir las graves fallas que constituyen vías de hecho.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito en el trámite del proceso abreviado sobre restitución de inmueble arrendado. c. Que se retrotraiga la actuación hasta el auto admisorio de la demanda, para que la Federación Nacional de Cafeteros pueda intervenir como parte en el proceso y ejercer su derecho de defensa. d. Que se ordene que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado la Federación Nacional de Cafeteros sea tenida como parte integrante del litisconsorcio necesario en los términos de artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para que sea respetado su derecho de defensa. e. Que no se adopte ninguna decisión sobre la cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Éxito S.A. mientras no se cumplan los requisitos de ley y éstos no sean debidamente demostrados.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1 de febrero de 2010, denegando el amparo suplicado habida cuenta que la accionante a pesar de haber tenido conocimiento del proceso desde su inicio, no acudió al mismo para alegar su intervención, en tanto que como afirma siempre le ha acompañado la certeza de que la demandante de aquel no tenía ningún derecho para reclamar la restitución del inmueble; además de que pudo acudir autónomamente a provocar otras acciones civiles a fin de establecer la eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta el proceso de restitución de inmueble.

Finalmente la Sala de casación Advirtió que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió las providencias que se pretenden dejar sin efecto por esta vía hasta el momento de la interposición de la acción, sin que el apoderado judicial de la interesada hubiese aducido alguna razón de justificación de tal demora; así que frente a tales determinaciones no se cumple el requisito de la inmediatez.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que no acudió a la acción constitucional contra las providencias que no accedieron a su llamamiento en garantía, ni la excepción previa de no comprender la demandada todos los litis consortes necesarios, porque en ese momento había un escenario en el cual, aún se debatían los intereses de la Federación Nacional de Cafeteros, cual era el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que se tramitaba en el Juzgado Veintinueve de esta ciudad; que fue hasta la sentencia de primer grado que se hizo tangible que la federación debía ser llamada al proceso, “ por cuanto con anterioridad parecía que se había dejado claridad en el sentido de afirmar que la razón por la cual debía negarse dicha solicitud, tenía como sustento el hecho de que no iba a estudiarse ‘en manera alguna en el proceso (…) sobre la validez o resolución de contrato alguno’, cosa que de ninguna forma ocurrió, pues las consideraciones de la sentencia no hubiesen tenido fundamento si no hubiera dado por sentada la existencia de un contrato de cesión de contrato de arrendamiento en el que la Federación Nacional de Cafeteros hubiese sido la cedente ”.

Argumentó igualmente, que no encontraron fundamentos jurídicos en los cuales pueda soportarse la afirmación de la Sala de Casación Civil respecto a que la actora hubiera podido acudir autónomamente a provocar otras acciones civiles a fin de establecer la eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento, por cuanto era imposible accionar con el fin de discutir la “ eficacia ” de un contrato, cundo se desconoce su propia existencia. Finalmente, con respecto a la ausencia de inmediatez señaló que con posterioridad al proferimiento de las providencias cuestionadas se dio inicio al debate procesal sobre la procedencia de una segunda instancia y lo que vino a sentar claridad sobre la discusión fue el fallo de tutela del 14 de octubre de 2009 en donde la Sala de Casación Laboral puso fin a la controversia, momento en el cual quedó establecido que no procedería el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la Federación Nacional de Cafeteros fue informada por Almacenes Éxito de la demanda de restitución de inmueble arrendado que Chevor S.A. adelantaba contra éstos, no obstante guardo silencio durante todo el trámite procesal, aunque ahora a través de este amparo constitucional asegura que la demandante no tenía ningún derecho para promover tal acción toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribió con Almacenes Éxito nunca lo traspaso, circunstancias que debió hacer valer ante el juez ordinario probando su interés sustancial en el proceso y solicitando, por tal razón, se permitiera su actuación como tercero. La anterior omisión torna en improcedente el amparo suplicado de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

Por lo demás, tampoco logran acogida las justificaciones que presenta el impugnante ante la ausencia de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, dado que como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, desde el 27 de enero de 2009 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó el auto aclaratorio de la sentencia de 28 de noviembre de 2008 y es a partir de este momento que empieza a contarse el término de los seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Es claro que si con posterioridad las partes iniciaron un debate procesal sobre la procedencia del recurso de apelación, éste no guarda relación con las aspiraciones del petente, por ello resulta equivocado pretender que es a partir de que se definió que no habrá segunda instancia, que debe contarse el término aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Eduardo López Villegas.

SEGUNDO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el JUZGADO VEITINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA