CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27544 Acta No.92 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ruth Marina Quintero Illera, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES La accionante presentó tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Adujo que la Corporación Granahorrar, hoy inexistente, adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el que en primera instancia se desconocieron los derechos de los deudores “cobrando en UVR deuda contraída en pesos en el BCH”, decisión que recurrida confirmó el Tribunal Superior; que lo grave del proceso tramitado es que pese a la desaparición de Granahorrar y sin reconocerse cesionario o sucesor procesal al BBVA se tramitó la actuación hasta la diligencia de remate.
Expuso que por los hechos narrados anteriormente presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2011-01789-00, pero que fue inadmitida el 23 de agosto de 2011 para que, en el término de 3 días, se indicaran los nombres de los Magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia, que no se le notificó el auto y no pudo cumplir con lo requerido, mediante auto del 7 de septiembre anterior, fue rechazada la tutela, decisión que tampoco se notificó como ordena a Ley; al consultar la página judicial electrónica encontró que no había sido admitida la acción, razón por la que repuso y en subsidio apeló el auto; en su escrito manifestó no haber sido notificada del auto del 23 de agosto; el Magistrado ponente para confirmar pidió una constancia a la oficina de correos postales en la que se indicara la fecha en que se entregó el marconigrama No. 46417, requerimiento del que se hizo caso omiso, razón por la que se insistió en exigir a la Red Postal de Colombia la constancia, pero en respuesta “mendaz y fraudulenta” del 10 de octubre de 2011 se informó que el comunicado “FUE ENTREGADO EL 2 de SEPTIEMBRE DE 2011, RECIBIDO POR FERNANDO PRADILLA IDENTIFICACIÓN No. 13819547” es decir que el citado telegrama dirigido a su nombre, lo había recibido su esposo, con lo que se indujo en error al Magistrado ponente, quien el 12 de octubre ratificó la providencia que rechazó la tutela.
Comentó que luego de pedir copias del expediente pudo constatar que se trató de un error debido a la “mentira” del empleado de la oficina de correos al contestar el oficio a la Corte, que el telegrama no se encuentra en los archivos digitales de la entidad y por tanto no se hizo trámite de distribución y entrega. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad desde el auto que rechazó la Tutela No. 1100102030002011-0178900 de la Sala accionada, como consecuencia de lo anterior, se oficie al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que se abstenga de aprobar el remate y se decreten los perjuicios morales y materiales ocasionados.
El 30 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en la acción de tutela, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil remitió fotocopia del expediente radicado No. 110010205000-2011-01419-00.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Ahora bien, frente al cuestionamiento que realiza la actora, está acreditado en el plenario que la Sala accionada, por auto del 7 de septiembre de 2011, rechazó la acción de tutela presentada por no haber cumplido lo ordenado en auto precedente; asimismo Servicios Postales Nacionales certificó la fecha de entrega del telegrama 46417 en la Carrera 26 A No. 10-52 Apto 501 de Bucaramanga “el 02 de septiembre de 2011, recibido por Fernando Pradilla, identificación No. 13819547”, un Magistrado de la Sala accionada, por auto de 12 de octubre anterior, dispuso que “como quiera que la peticionaria no dio cumplimiento a lo exigido dentro del término concedido en el auto de 23 de agosto de 2011 (folio 19), extemporaneidad que se desprende del informe entregado por la Red Postal de Colombia, que obra a folio 32, en donde da cuenta que el telegrama fue recibido en su dirección el 2 de septiembre de la presente anualidad, mientras que el memorial con el cual pretendió subsanar el defecto allí anotado fue radicado en esta Corporación el 16 de septiembre, es claro, entonces, que lo dispuesto en el proveído de 7 del mismo mes, por medio del cual se rechazó de plano el escrito de tutela, debe surtir los efectos allí previstos (folio 22)”, agregó que “nada obsta, en todo caso para que la interesada, si lo tiene a bien, intente debida y oportunamente su petición”; por decisión del 28 de octubre, negó el recurso de apelación que presentó la accionante y por auto del 1º de noviembre ante la insistencia de no recibir comunicación se le indicó que “por cuanto en escrito radicado el pasado 16 de septiembre (fl. 25) la accionante mencionó el auto inadmisorio de la demanda de la referencia, momento a partir del cual el actor procesal de notificación cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa, resulta irrelevante lo comunicado por 472 la Red Postal de Colombia a folio 41 del expediente sobre la entrega del telegrama y, en consecuencia, se debe estar a lo dispuesto en el auto que dispuso el rechazo de la demanda”, actuaciones de las que no es posible predicar vulneración del debido proceso en tanto este se garantizó a la actora en el desarrollo del trámite constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8