SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27543 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27543 Acta No. 8 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad antes señalada promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Graciela Ortega, con el fin de obtener el pago de la suma de $35.646.075, representados en un pagaré, de la cual $18’940.248 corresponden a capital y $16’705.827 a intereses de plazo liquidados desde agosto de 1999 hasta el 23 de abril de 2003; así mismo, solicitó el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), desde el 23 de abril de 2003 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2.
Que librado mandamiento de pago, la demandada propuso las excepciones denominadas “ inexigibilidad de la obligación ” e “ inconstitucionalidad o ilegalidad de la obligación contenida en la base de recaudo ”, el segundo medio exceptivo lo fundamentó en que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la ley 9 de 1989 y la ley 546 de 1999, los intereses no podían exceder del 11% anual. 3.
Que el a quo declaró prospera la excepción “ inconstitucionalidad o ilegalidad de la obligación contenida en la base de recaudo ”, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. Que juez de alzada tomó la decisión tras considerar que la demandante está sometida en materia de intereses para créditos de vivienda de interés social a la ley 546 y, por tanto, a las mismas condiciones de los establecimientos de crédito, entidad del sector solidario, fondos de empleados y Fondo Nacional del Ahorro. 5.
Que el Tribunal llegó a la anterior conclusión porque estimó que la expresión “ cualesquiera otra entidad diferente a los establecimientos de crédito ”, prevista en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546, engloba dentro del ámbito de su aplicación a cualquier entidad que sin ser establecimiento de crédito o asimilable, participe, como lo hace Hernández Gómez Constructora, en el mercado de crédito para vivienda de interés social. 6.
Que el ad quem con su interpretación a más de desconocer el derecho de igualdad, pues aplicó un trato igual a entidades que son manifiesta y desproporcionalmente diferentes, también desvirtuó el principio de inescindibilidad, dado que al confirmar el fallo de primera instancia, avaló la escisión que éste hizo de la Ley 546 de 1999 en la medida que la encuentra inaplicable para la reliquidación de intereses, pero aplicable para los intereses corrientes que rigen para la vivienda de interés social.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de igualdad. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que las reflexiones del Tribunal no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, porque para arribar a la conclusión de que el crédito otorgado por Hernández Gómez Constructora S.A., a pesar de no pertenecer al sector financiero estaba sometido a tasa remuneratoria del 11% anual, se apoyó en una interpretación razonable del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, y en precedentes constitucionales sobre la materia, razón por la cual la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró que las dos instancias incurrieron en vía de hecho, porque sus fallos interpretados a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, no se acompasan con parámetros de razonabilidad, por cuanto si bien los jueces gozan de discrecionalidad y libertad interpretativa, ésta termina en arbitrariedad cuando las decisiones desbordan en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, “ como lo ha señalado acertadamente la Corte Constitucional ”.
Agregó que el derecho de igualdad se viola no sólo cuando se da trato desigual a quienes son iguales, sino también, cuando se da trato igual a quienes son manifiestamente desiguales. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2009, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que declaró próspera la excepción de “ inconstitucionalidad o ilegalidad de la obligación ” y como consecuencia modificó el mandamiento de pago, en cuanto a la suma decretada por intereses corrientes, considera la Sala, que, a diferencia de lo argumentado por el impugnante, la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron del artículo 17 de la ley de vivienda –Ley 546 de 1999- y de la sentencia C-955/2000, para concluir que cualquiera otra entidad diferente a los establecimientos de crédito pueden otorgar crédito de vivienda, bien sea denominados en UVR o en pesos, pero ajustándose a las condiciones de (i) respetar los topes legales sobre intereses;
(ii) no contemplar capitalización de intereses y (iii) no imponer sanciones por prepagos totales o parciales, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A., contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA