Micelio
T-27541 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27541 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27541 Acta No. 8 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por TELESENTINEL LTDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Estibol S.A. promovió proceso ordinario en contra de la sociedad accionante y de Seguridad Burns de Colombia S.A, por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de monitoreo en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 93 No.13-45 de esta ciudad. 2. Que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito denominada “ inexistencia y eximente de responsabilidad de Telesentinel Ltda.”, con fundamento en lo pactado en las cláusulas primera y octava, así como en la confesión del apoderado judicial de la demandante en cuanto a que “ …los delincuentes, después de haber ingresado al local, procedieron a desactivar las alarmas y equipos colocados por TELESENTINEL LTDA., arrancándolos ”. 3.

Que el Juzgado Décimo Civil del Circuito por proveído de 11 de agosto de 2009, declaró no probada la excepción propuesta y la condenó a pagar junto con la otra compañía demandada, por partes iguales, la suma de $56’474.784 a título de perjuicios, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, y disponer que las condenadas también pagaran la corrección monetaria sobre el monto de los perjuicios establecidos por el a – quo y, en todo lo demás la confirmó, haciendo suyos los argumentos del fallador de instancia. 4.

Que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho porque desconocieron lo probado y reconocieron situaciones de hecho que no corresponden a la realidad procesal; las dos instancias valoraron el acervo probatorio con total desconocimiento de la prueba documental y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandante, con lo cual se probaba fehacientemente la falta de responsabilidad de Telesentinel Ltda., en los hechos que dieron lugar al hurto, pues la parte actora confiesa que “ el sistema de monitoreo fue violentado, cortados los cables de conexión del sistema de alarma y en estas condiciones no llegaba ninguna señal al centro de monitoreo de TELESENTINEL LTDA ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se dejen sin efectos las sentencias del 11 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la de 26 de noviembre de 2009 del Tribunal Superior de esta ciudad, dictadas dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Estibol S.A, contra Telesentinel Ltda. y Seguridad Burns de Colombia S.A. c. Que se dicten nuevas sentencias conforme a derecho.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que la censura carece de relevancia, toda vez que los jueces de conocimiento resolvieron la controversia con apoyo el los medios de prueba incorporados al proceso y en la normatividad pertinente al caso, en cuya labor valorativa e interpretativa no se aprecia un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario que torne viable el amparo suplicado.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que argumentó que los jueces no declararon prospera la excepción de mérito que propuso, porque no tuvieron en cuenta el material probatorio a su favor, vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que a través de esta acción constitucional se estudie la prueba documental para que si se tiene a bien, se ampare el derecho fundamental invocado.

V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Décimo Civil de Circuito de esta ciudad como la Sala Civil del Tribunal Superior, en el proceso ordinario que en su contra y de Seguridad Burns de Colombia S.A. adelantó la sociedad Estibol S.A., porque según asegura, las dos instancias desconocieron la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandante, con lo cual se probaba fehacientemente la falta de responsabilidad de Telesentinel Ltda., en los hechos que dieron lugar al hurto En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde las autoridades accionadas argumentaron suficientemente sus providencias para no declarar próspera la excepción de mérito denominada “ inexistencia y eximente de responsabilidad de Telesentinel Ltda.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TELESENTINEL LTDA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CITCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA