CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27539 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MERCEDES MAGAÑA RODRIGUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el día veintiocho (28) de enero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ en su condición de alcalde del municipio de Palmira y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora Mercedes Magaña Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y dignidad humana, de manera subsidiaria, presuntamente vulnerados por la no inclusión dentro de la nueva planta de personal del municipio de Palmira (Valle) una vez realizada la reestructuración organizacional en el citado municipio, a pesar de que mediante resolución No. 0419 de fecha 3 de julio de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se reconoció que se encuentra en la protección prevista en el artículo 88 del decreto 1227 de 2005 en cuanto a que “… los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos, sin que se les exijan requisitos superiores para su desempeño …” La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto No. 005 del día diez y ocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010).
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil del municipio de Palmira presentó su respuesta a lo solicitado por la accionante. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente en este caso ya que existe otro recurso o medio de defensa judicial, recurso del cual ya se había hecho uso pues a fecha 31 de marzo del año 2009 ante la jurisdicción contencioso-administrativa se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos a la cual le correspondió por reparto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.
Específicamente, y en cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, se expuso que la resolución mencionada no era oponible a la administración municipal, ni produjo un efecto alguno, pues según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005 al acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa prevalece esta circunstancia como mecanismo de defensa.
En cuanto a la protección al derecho al trabajo se pretendió desvirtuar su vulneración ya que no se percibió la requerida conexidad con otros derechos. Para finalizar, se insistió que no se violó el derecho a la dignidad humana por cuanto esté no depende de una apreciación subjetiva del actor sino de un análisis probatorio extenso. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó memorial solicitando su desvinculación del presente trámite constitucional ya que la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante proviene de la alcaldía municipal de Palmira (Valle) como directo ente nominador, a pesar de haber considerado que a la accionante le asiste el derecho preferencial de incorporación. El Tribunal profirió fallo el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010) y declaró improcedente el amparo de tutela deprecado por la Sra. Mercedes Magaña Rodríguez, respaldado en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Magaña Rodríguez pretende lograr el cumplimiento de la orden emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la práctica lo que plantea la accionante es un conflicto jurídico que no puede ser resuelto por el juez de tutela, pues según lo ordenado por el artículo 86 de nuestra Carta Política está solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se cuenta al menos con otra vía de defensa judicial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto la subsidiariedad no está prevista para suplir la acción jurisdiccional o para converger con ella. El Tribunal examinó si en este caso específico procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y concluyó que los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad no se cumplieron.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede esta Sala a analizar el caso debatido sopesando las diferentes posiciones y criterios expuestos en las diferentes actuaciones que obran al expediente. Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe la actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE