CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27535 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA ELISA ORTEGA ORTEGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día veintidós (22) de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La mencionada actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de algunos de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, enumerando en su petitorio original los siguientes: el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral. Igualmente solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil señalar nueva fecha y hora para la inscripción en la segunda fase del concurso público para acceder a la carrera administrativa; ordenar a la misma comisión no ofertar su empleo y como medida adicional de protección de sus derechos solicitó, conforme lo prevé el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, la suspensión de todos los trámites relacionados con los concursos públicos de empleados públicos y en especial respecto del cargo que desempeñaba en ese momento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela mediante auto número tres (3) del día trece (13) de Enero de dos mil diez (2.010). Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil, notificación que se surtió en su oportunidad.
Atendiendo la notificación respectiva, la precitada entidad argumentó que la publicidad de la cuestionada convocatoria No. 001 de 2005, soporte jurídico de la supuesta violación de los derechos fundamentales aludidos por la actora, se hizo de acuerdo con las exigencias normativas y a renglón seguido hizo una breve exposición del contenido de la convocatoria enfatizando que esta se debía desarrollar en dos fases, la primera de ellas referida a la aplicación de la Prueba Básica General y la segunda específicamente encaminada a la verificación de los requisitos exigidos para un determinado empleo.
Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 053 del 27 de Octubre de 2009 donde manifestó que en cumplimiento de la Sentencia C-558 de 2009 se reiniciaba el concurso de empleos, haciéndose especial insistencia en que “… los aspirantes que no superaron la prueba básica de preselección (…) se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la fase II …”.
En cuanto al caso bajo análisis se aportó constancia de que la accionante obtuvo un puntaje de 47 inferior al mínimo exigido de 60 puntos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo No. veintiséis (26) de fecha veintidós (22) de enero de 2010 negando la acción de tutela que pretendía en la práctica el señalamiento de nueva fecha y hora para la inscripción en la segunda fase del concurso público para acceder a la carrera administrativa, con base en unas especiales consideraciones que pueden resumirse como sigue: Primera: Dispone el artículo 6 del decreto 2651 de 1991que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, calificación de voluntad administrativa que bien le corresponde de suyo a la convocatoria 001 de 2005.
Segunda: Se destacó que la vinculación de la señora Clara Elisa Ortega Ortega a la administración pública fue en provisionalidad, condición que no otorga en ningún momento estabilidad por virtud de la ley ya que tal modalidad se ha creado con el fin de cubrir temporalmente unas vacantes. Una vez notificada la accionante, esta manifestó su inconformidad con la decisión impugnando la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del tema debatido, es factible considerar que mal puede pretender la señora Clara Elisa Ortega Ortega que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones a lo que constituye la regla general y como consecuencia de ello imparta una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.
Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria 001 de 2005 es un acto que no genera per se situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son de suyo aplicables. Cabe reiterar en este aparte lo estatuido en el numeral quinto del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en cuanto a que no es procedente al acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En cuanto a la especial condición de provisionalidad propia del cargo que desempeñaba la accionante vale anotar que el artículo 125 de la Carta Fundamental determina que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, salvo contadas excepciones dentro de las cuales se menciona los de libre nombramiento y remoción. Es así que el solo hecho de permanecer laborando durante varios años en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera ningún derecho para ser vinculado automáticamente a la carrera administrativa.
No es descartable que dentro del desempeño en un cargo de esta naturaleza la administración pueda cometer abusos o generar situaciones violatorias de los derechos fundamentales. Sin embargo y circunscritos al caso bajo estudio, este no es el caso pues la situación de provisionalidad, como ya se dijo, no le otorga a la accionante la estabilidad que es predicable de los empleos de carrera administrativa.
Por último, considera esta Sala que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones de la convocatoria, no tuvo más remedio que excluirla del concurso, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE