Micelio
T-27534 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 27534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 41 Radicación Nº 27534 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de 2011 Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO GARZÓN ORTÍZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, Seccional El Paso, Cesar, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a la cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de asociación, presuntamente violado a LUIS ANTONIO GARZÓN ORTÍZ por el órgano judicial accionado. Fundamentaron su petición en que el mencionado actor se vinculó por contrato de trabajo a la empresa DRUMMOND LTDA, Sucursal Colombia, desde el 11 de agosto de 2000, en el cargo de soldador, en el municipio de El Paso, con asignación mensual de $2’940.074,00; que se afilió al Sindicato “SINTRAMIENERGETICA”, en donde fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, el 8 de enero de 2008, circunstancia notificada al empleador el 23 de enero del mismo año; que la compañía lo despidió injustamente el 25 de febrero de 2008, desconociendo su fuero.

Manifestó que en virtud de lo anterior, instauró acción de reintegro, la cual surtió su trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, notificada a la demandada a través de apoderado el 2 de septiembre y contestada por ésta el 20 de octubre de 2008; que por auto de 14 de enero de 2009, se tuvo por notificada y contestada oportunamente; que conforme quedó demostrado desde la primera audiencia celebrada, la demandada realmente no contestó la demanda en legal forma, no pidió ni aportó pruebas y se abstuvo de formular excepciones, por lo que se entiende su allanamiento; que en sentencia de 10 de agosto de 2009, el Juzgado ordenó el reintegro por encontrarse demostrado que al momento de su despido, el accionante gozaba de la garantía constitucional de fuero sindical; que recurrida por la empresa, con providencia de 22 de junio de 2011, corregida el 27 de julio de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la revocó. Aseguró que en sus consideraciones el Tribunal señaló: “ el primer problema jurídico se resuelve de manera negativa, por cuanto el demandado….al momento del despido no gozaba de fuero sindical, ya que su designación sólo fue conocida por la empresa el 23 de enero de 2008, cuando la empresa (sic) había dado por terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 2008”; que el despacho debió declarar que la pasiva no contestó la demanda; que obvió dar aplicación a los artículos 304 y 305 de la normatividad procesal, que se refieren al contenido de la sentencia y al principio de congruencia, los cuales brillan por su ausencia, pues el Despacho no mencionó la prueba en virtud de la cual sacó sus conclusiones, por lo que además la motivación carece del obligado examen crítico de las pruebas.

Indicó que el ad quem desconoció que a la empresa le correspondía demostrar que el despido se produjo antes de la notificación de la designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, lo cual no hizo, pues aun cuando la carta tiene fecha 18 de enero de 2008, lo cierto es que fue recibida con nota de testigos el 25 de febrero de 2008; que la Corporación le dio a un acto administrativo un sentido contrario al contenido del mismo, pues argumentó que la Resolución No. 5 de 10 de septiembre de 2008, ordenó revocar la designación como miembro de la Comisión de reclamos, cuando la misma no hizo esa expresa mención; que la Colegiatura incurrió en defecto fáctico y sustantivo, este último porque no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política que establece que la duda se resuelve a favor de los trabajadores.

En ese orden solicitó dejar sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el accionado, y ordenarle que profiera un nuevo fallo que confirme el de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de noviembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y notificar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, el Representante Legal de la empresa DRUMMON LTDA, manifestó que SINTRAMIENERGÉTICA carece de legitimidad para coadyuvar la tutela; que no se atendió al principio de inmediatez, y se opuso a los errores atribuidos al ad quem, por el contrario, exaltó los presuntos yerros en que incurrió el Juzgado, para finalmente oponerse a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional frente a providencias judiciales se reduce a casos de inequívoca afectación a garantías superiores de los sujetos procesales, que pongan en evidencia la contradicción entre las determinaciones adoptadas por el Juez de la causa, y los imperativos Constitucionales. De no ser así, la labor judicial sería fácilmente permeada por criterios paralelos de funcionarios que en estrictez no gozan de competencia para la definición de la Litis.

En el sub lite, los accionantes aseguran que el Tribunal afectó el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho de asociación de Garzón Ortíz, al revocar la providencia de primera instancia que ordenó su reintegro a la empresa Drummond Ltda, y como soporte de su afirmación, se dolieron del análisis probatorio que realizó el operador judicial, y de la inaplicación de normas, que en su sentir, beneficiaban al trabajador.

Pues bien, de manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en el haz probatorio debidamente aducido y la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Con base en lo expuesto, se negará el ampro invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2