Micelio
T-27533 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27533 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Crisanto Sinisterra Banguera, contra el fallo del 14 de enero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. Expone que adelantó un proceso ordinario de única instancia contra la Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas Funis y Liceo Juan Camilo; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de octubre de 2009, condenó a la Fundación al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, pero absolvió de la pretensión de indemnización moratoria; el funcionario consideró que la demandada invocó la existencia de un contrato de prestación de servicios que no genera prestaciones sociales “ sin que se advierta en el proceso de la enjuiciada (sic) mala fe, razón por la cual no habrá de prosperar dicha reclamación ”; la Fundación no allegó ningún contrato de prestación de servicios, ni logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y, por consiguiente, el Juez no podía “ suplantarla en su defensa ” y absolverla; la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y en forma honesta, es decir que si se abstiene de cancelar los salarios “ entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención ”, que sus argumentos sean valederos; como el empleador no actuó de buena fe al no pagarle los salarios y prestaciones sociales, por los cuales se condenó, al absolverlo del pago de la sanción por mora, el Juez le vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita se ordene al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali incluir en la sentencia del 9 de octubre de 2009 la condena por indemnización moratoria y vincular en la misma al Liceo Juan Camilo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que se pronunciaran (folio 16).

El Juez accionado informó que no impuso condena por indemnización moratoria porque consideró que no existió mala fe del empleador, quien planteó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, al cual se refirieron los testigos en sus versiones, pero en virtud del principio del contrato realidad se concluyó la existencia del vínculo laboral; el accionante pretende una segunda instancia del proceso ordinario (folios 18 a 20).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de enero de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que el Juez no incurrió en una vía de hecho “ toda vez que resulta razonable la apreciación que hizo en la providencia impugnada al considerar al demandado como actuante de buena fe, sin que se ala tutela un mecanismo para volver a discutir las providencias emitidas por los jueces en los respectivos procesos ”, además se ordenó en la sentencia que las condenas impuestas debían ser indexadas, con lo cual se corrige la depreciación monetaria causada por el retardo en el pago de esos valores y, en cuanto a la queja por falta de inclusión del establecimiento de comercio Liceo Juan Camilo en la sentencia, se hizo constar que quien compareció al proceso fue la persona jurídica propietaria de dicho establecimiento comercial (folios 21 a 29).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el funcionario al valorar las pruebas que se allegaron al proceso, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración probatoria que el juzgador de instancia efectuó, no puede considerarse arbitraria y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el impugnante, que en la providencia cuestionada el juez hizo un estudio de las normas aplicables y con la prueba testimonial consideró que el empleador actuó de buena fe, sin que sea dable al juez de tutela efectuar una nueva valoración de las pruebas que se aportaron o una interpretación diferente para decidir sobre la pretendida indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10