Micelio
T-27532 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1231 de 2008Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27532 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27532 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. contra el JUZGADO TREINTA Y UNO ADJUNTO LABORAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a los principios de “legalidad y de buena fe”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud-, para que se profiriera orden de pago, por una factura cambiaria, más los intereses corrientes y moratorios certificados por la Superfinanciera y las costas del proceso, generadas por la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado a los beneficiarios con autorización del comité técnico científico y conforme con lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, quien remitió el expediente por descongestión al Treinta y Uno Laboral Adjunto, el que finalmente profirió auto del 22 de agosto de 2011, absteniéndose de librar mandamiento de pago. Que apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 31 de octubre de 2011 la confirmó. Indicó que con dichos proveídos, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en una “ vía de hecho” por “un defecto sustancial”, porque no aplicaron lo establecido en el Acuerdo 060 de 2001 que establece para todas las Entidades Públicas la unidad de correspondencia encargada de recibir todos los documentos y distribuirlos a las dependencias que correspondan, la que en la Gobernación del Valle del Cauca se denomina “Central de Correspondencia –Ventanilla Única” en la que radicó la factura cambiaria mencionada, el 12 de agosto de 2009 con consecutivo No. 56472.

Que la providencia de alzada desconoció lo dispuesto en los artículos 773 del C. Co. y 13 de la Resolución No. 3099 de 2008 que establecen, la aceptación del título valor en mención, cuando pasados 10 días de su recepción el comprador o beneficiario del servicio no se pronunciara al respecto, lo que aconteció, porque el 12 de agosto de 2009 radicó la factura cambiaria y solo hasta el 13 de marzo de 2010 el Departamento del Valle del Cauca dio respuesta y frente al segundo, el termino de dos meses para estudiar la procedencia y pago de las solicitudes de recobro el que fue superado como lo antes expuesto.

Por lo anterior, solicitó al juez conceder el amparo y en consecuencia dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar “se ordene librar mandamiento de pago” conforme las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral de referencia. II. TRÁMITE Por auto del 28 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por el Juez Treinta y Uno Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que EMSSANAR ESS hoy accionante, promovió contra el Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud- al considerar que “… la factura no tiene firma de recibido, careciendo del nombre, o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, incumpliéndose con el requisito del artículo 774 numeral 2, descartándose el mandato aparente de que trata el inciso 2 del articulo 2 de la Ley 1231 de 2008, pues no hay firma de recibido.

(…) existe un stiker de recibido de la factura, empero, no puede decirse que este esté sustituyendo a la firma”. Asimismo, estableció que los “… documentos carecen de firma del obligado, (…) además los soportes son copias simples, por ende, carentes de autenticidad, requisito indispensable para la configuración del título ejecutivo”. Finalmente adujo que frente a la cuenta de cobro con anexos de recobro “estos documentos no provienen del deudor (…)” y tampoco cumplió con los requisitos exigidos por los artículos cuarto y séptimo de la Resolución No. 03374 del 27 de diciembre de 2000.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. contra el Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6