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T-27531 (09-03-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27531 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que se promovió en su contra por MAXIMILIANO BENAVIDEZ DELGADO.

I.

ANTECEDENTES El señor Maximiliano Benavidez Delgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de identidad, al libre desarrollo y al derecho de petición. En dicho escrito el accionante planteó que la Registraduría del Estado Civil expidió su cédula de ciudadanía con una fecha de nacimiento diferente a la real, ya que el documento base para esta solicitud fue en su momento el registro civil de nacimiento número 11840755 donde se anotó como fecha de nacimiento el día 26 de noviembre de 1977.

Asimismo, manifestó haber corrido una escritura pública donde aclaró el error cometido y adicionalmente solicitó el cambio de nombre de Maximiliano a Jesús, escritura pública que soportó la expedición del nuevo registro civil de nacimiento número 4105405, documento donde se consignó su nuevo nombre como Jesús y se indicó como fecha de nacimiento el día 2 de noviembre de 1977.

Seguidamente solicitó dar trámite a la expedición de su cédula de ciudadanía consignando los datos relacionados con el cambio de nombre y el cambio de la fecha de nacimiento. La Sala de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto fechado el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010).

Dentro del término de traslado correspondiente, y una vez notificado el Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador del Estado Civil de Ipiales (Nariño), funcionarios adscritos a esas entidades presentaron unas consideraciones respecto al tema en comento. En su respuesta, la primera de las entidades mencionadas, hizo un breve análisis del trámite interno que se surte para la expedición de la cédula de ciudadanía. Igualmente aclaró que desde el momento mismo de la solicitud entregó al señor Benavidez Delgado una contraseña que sirve de identificación, contraseña que una vez llegado su término vencimiento puede ser validada mediante la solicitud de una certificación. Sin embargo, con base en el decreto 1260 de 1970 y la circular 070 de 2008 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil sostuvo la tesis de que el accionante para rectificar o cambiar válidamente su fecha de nacimiento debió iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para que un juez de la república se pronuncie sobre esta petición y resuelva de fondo el tema planteado.

En el mismo sentido se manifestó la segunda de las entidades mencionadas, destacando que la petición verbal formulada por el señor Benavidez Delgado se atendió informándole sobre la manera como debía proceder. A renglón seguido, especificó el trámite que debe surtirse para obtener el cambio de fecha de nacimiento, citando según su criterio una serie de normas aplicables al caso bajo análisis y concluyendo que para realizar la corrección de la fecha de nacimiento se debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria que debe terminar con un pronunciamiento judicial.

Concluyó exponiendo el argumento de que el registro civil número 41054051 está viciado de nulidad y no se puede tener como documento válido para realizar una inscripción, alteración o cancelación alguna (esto referido al cambio de la fecha de nacimiento), ya que este se expidió teniendo como base la escritura pública número 1210 de fecha 3 de noviembre de 2009 otorgada ante el Notario Segundo del Círculo Notarial de Ipiales.

Así las cosas y una vez iniciado el estudio del caso, el Tribunal estimó que el punto central a debatir se refiere al hecho de probar efectivamente la formulación verbal de la petición ante la autoridad respectiva. Esta situación se resolvió al reconocer la entidad vinculada que el Sr. Benavides solicitó verbalmente la rectificación de su cédula por cambio de nombre y fecha de nacimiento, ante lo cual se le informó que mediante escritura pública era procedente el cambio de nombre mas no el cambio de fecha de nacimiento, diligencia que específicamente se debía adelantar a través de un proceso de jurisdicción voluntaria.

Frente al reconocimiento de la protección constitucional al derecho fundamental de petición, consideró el Tribunal que esta es susceptible de prosperar en el caso de que habiéndose recibido la petición, no se emita respuesta, o que la misma no sea de fondo o no satisfaga la solicitud elevada por el accionante. Puntualizó que este es un derecho fundamental de orden público el cual debe ser protegido cuando su violación resulte inminente.

Adicionalmente, se ponderó la situación de la existencia de un nuevo registro civil de nacimiento, documento que actualmente sirve para identificar al accionante y que se expidió en reemplazo del anterior, especial circunstancia que fue considerada “… mas que suficiente para emitir una orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de que se expida dentro de los dos (2) meses siguientes …” el requerido documento.

Concluyó el estudio ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil contestar el derecho de petición expidiendo la correspondiente Cédula de Ciudadanía, una vez el accionante aporte los documentos exigidos y otorgando un plazo de dos meses contados a partir de la presentación de dichos documentos para efectuar la correspondiente expedición. La asignada Sala del Tribunal profirió fallo el día dos (2) de febrero de 2010 concediendo la acción de tutela formulada a favor del accionante.

Inconforme el accionado, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede esta Sala a considerar el contenido del debate presentado sobre a esta especial situación. En primer lugar, considera que está debidamente soportado el hecho de la presentación de la petición verbal por parte del accionante ante la entidad accionada, petición que involucró la solicitud de expedición de una nueva cédula de identidad donde se debía anotar el cambio de nombre y el cambio de la fecha de nacimiento, de acuerdo al registro civil de nacimiento número 4105405.

En segundo lugar no se observa dentro del paginario que el accionado haya producido una respuesta efectiva y de fondo respecto del contenido de la solicitud formulada. Cabe destacar que las autoridades estatales están instituidas en su actuar para atender y resolver de manera rápida, diligente y eficiente los requerimientos que válidamente se les formulen.

Ello no quiere decir que las autoridades estatales estén obligadas a conceder favorablemente todo lo que se les requiera. Por el contrario, lo que en el fondo se pretende es generar respuestas prontas y eficaces que efectivicen el desarrollo de la función pública. Destaca la doctrina que “… las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa …”, es decir que lo que se pretende no es solamente obtener una respuesta, sino que haya un pronunciamiento que resuelva, de forma favorable o no, el asunto imprecado.

En tercer lugar, el accionante ha solicitado el cambio de los datos motivo de esta actuación con base en dos documentos a saber: El primero es la escritura pública número 1210 de fecha 3 de noviembre de 2009 otorgada ante el Notario Segundo del Círculo Notarial de Ipiales. Si bien el notario hizo caso omiso del contenido de la circular número 070 de fecha 11 de Julio de 2008, al correr la precitada escritura pública pudo generar en el accionante una subjetiva seguridad de la legalidad de su actuación. El segundo documento es el registro civil de nacimiento expedido por el organismo competente con base en la precitada escritura pública.

Este registro no solo se expide con posterioridad al original sino que además contiene la anotación de reemplazo de mismo. Por consiguiente, en el actual momento, ha de tenerse como un documento público para todos sus efectos, en especial en cuanto al aspecto declarativo. En conclusión; mal podría la administración en este especial caso alegar que ha atendido en debida forma la petición formulada por el accionante y protegido eficazmente la institución fundamental del derecho de petición. Adicionalmente a esta desatención, ya valorada, podría llegarse a considerar que además pretende alegar en su favor los probables yerros de sus funcionarios.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en cuanto a conceder la protección debida al derecho fundamental de petición ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia se pronuncie de fondo sobre lo pedido por el accionante. 2.- Revocar lo ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir la cédula de ciudadanía del accionante. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE