República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27530 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora LEIDY CAROLINA BARRERO BRIÑEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sentencias proferidas por esos despachos, en sus respectivas instancias, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S. A.
ANTECEDENTES Dio cuenta la parte hoy actora del adelantamiento del proceso laboral referenciado, en procura de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, primas, vacaciones, indemnización por lactancia y moratoria, entre otros, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; estrado que, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió sentencia fechada el 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual absolvió a la pasiva de tales pedimentos de condena.
Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión, el tribunal hoy accionado, con fallo del 25 de mayo de 2011, dispuso su revocatoria y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto y reliquidación de prestaciones sociales, en tanto que la absolvió de las restantes pretensiones.
En sentir de la parte actora lo resuelto en ambas instancias comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, por un lado, el a quo no tuvo en cuenta, al momento de dictar el citado fallo de absolución, el estado de embarazo de la pretensora; y, por su parte, el ad quem, aún cuando reconoció la indemnización por despido injusto reclamada, no impartió condena por indemnización moratoria, desatendiendo las acreditaciones que daban cuenta de la mala fe con que obró la demandada.
Finalmente, indicó que, de regreso el expediente al despacho de origen, solicitó a esa judicatura hacerle entrega del dinero que por concepto de condena consignó la demandada, sin que hasta el momento se le haya hecho entrega del respectivo título. Con fundamento en lo expuesto, invoca la parte actora el resguardo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se condene a la demandada en aquellas diligencia al pago de indemnización moratoria y por lactancia, indexación y reliquidación de prestaciones sociales; lo mismo que ordenar la inmediata entrega del citado el título de depósito judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera los informes solicitados, procede la Sala a proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los funcionarios judiciales accionados, pues si bien alude el accionante a la existencia de la referida actuación y a las decisiones que al interior de las mismas se han adoptado, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, y cuyas copias fueran solicitadas por la Corte con la admisión de esta demanda constitucional, no lo es menos que omitió la accionante aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica, probatoria, fáctica o, en cualquier caso, contentiva de cualquiera de las situaciones defectivas constitutivas de vía de hecho.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, precisando que tales argumentos igualmente resultan aplicables a la situación aducida por la actora, sobre supuesta falta de resolución de su solicitud de entrega de título de depósito judicial, pues no acreditó haber elevado pedimento en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9