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T-27529 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27529 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÉRIKA CARMENZA GUERRERO HOYOS contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el día catorce (14 ) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Érika Carmenza Guerrero Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la alimentación y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al no resolver favorablemente el pago de manera transitoria de la pensión de sobreviviente en una forma proporcional de 50% para la compañera permanente y 50% para la cónyuge sobreviviente, situación generada por el fallecimiento del agente (r) Héctor de Jesús Pérez López quien, según expresión de la accionante, fue su compañero permanente por espacio de varios años.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Dentro del término de traslado correspondiente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó su posición respecto del tema debatido argumentando que el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 146 expone: … …“Controversia en la reclamación: Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de la cuota ”… Seguidamente menciona la Resolución 000836 del 06-03-2009, debidamente notificada, que resolvió de fondo la petición radicada por la accionante en el sentido de que hasta tanto la jurisdicción competente resuelva este tema se suspende el pago del total de la prestación que devengaba el agente (r) Héctor de Jesús Pérez López.

Mencionó la entidad accionada que la acción de tutela no está creada para dirimir conflictos de carácter patrimonial por no tener estos rango de derecho constitucional fundamental, en consideración a que la competencia está reservada a otras autoridades administrativas y a que existe otro mecanismo de defensa judicial. Por último insiste en la posible vulneración de los derechos de la señora Marcelina del Carmen Agamez Romero contraparte en esta reclamación en el caso de accederse a lo aquí pedido.

También menciona el hecho de que la reclamante figura afiliada actualmente como cotizante de la E.P.S. Humana Vivir S.A. Así las cosas, procedió la Sala del Tribunal a considerar el asunto debatido. Dentro de sus consideraciones, mencionó el contenido del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 que en su parte inicial estatuye que la acción de tutela procede contra toda omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos, en principio, considerados como fundamentales.

Invocó el numeral 1 del artículo 6 de la precitada norma que se refiere a la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, con lo cual la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela justifica la viabilidad de otros medios y recursos ordinarios para la protección judicial, mecanismos que son de uso preferente.

Seguidamente circunscribió el debate a dos temas: el primero si la accionante contó con otro mecanismo judicial para presentar su reclamación y segundo si se puede prescindir de ese mecanismo en aras de proteger la afectación al mínimo vital. En cuanto al primer punto se sostuvo que por regla general la tutela no es un mecanismo apto para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter económico.

Sin embargo, de manera excepcional cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y se cumplan ciertas condiciones jurisprudenciales se podrá acudir a este mecanismo. Observó que en el presente caso la vía a seguir es el de la acción Ordinaria Laboral consagrada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral pues es idónea y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al segundo punto manifestó el Tribunal que no existe prueba en el plenario de un perjuicio irremediable que soporte de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Igual consideración puede hacerse frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad pues no se aportó prueba alguna de que otra persona estando en situación idéntica haya recibido un trato diferente.

Para terminar no considera pertinente la Sala aplicar al presente caso la sentencia T – 404 de junio 17 de 2009, magistrado ponente Humberto Sierra Porto, pues la situación fáctica allí tratada es diferente a la del caso en comento. El Tribunal profirió fallo el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Erika Carmenza Guerrero Hoyos.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a considerar el contenido el debate contenido dentro del presente paginario. Sin lugar a dudas la pretensión base se relaciona con la presunta violación por parte de la accionada de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.

Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela en este caso ya que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficiente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acoge esta Sala la posición aceptada por el Tribunal al descartar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social ya que la accionante no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna junto con su familia, en lo que respecta a la alimentación, salud, educación o vestuario.

Tampoco arrimó al proceso documento o prueba alguna que demostrara el hecho de que otra persona estando en una situación similar a la suya haya obtenido un trato diferente, con lo cual carece de sustento jurídico la supuesta violación del derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE