Micelio
T-27527 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27527 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Jauri Andrés Arias Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jauri Andrés Arias Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional, con base en los siguientes hechos: El día 14 de julio de 2006 dejó a disposición de las autoridades a los ciudadanos Fredy Rodríguez Rojas, Luis Eduardo Castro López y Yamid Alexander Castro Benavides “por entorpecer y burlar” a la entidad accionada y procedió a inmovilizar una camioneta que era conducida por una persona que se encontraba en estado de embriaguez; que se dejó constancia que estas personas se encontraban en buenas condiciones físicas, pero en las horas de la noche de ese día, la señora Gabriela Castro Pérez se presentó ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional y se quejó por las presuntas agresiones y maltrato físico de los retenidos, argumentando que se había golpeado al menor Yamid Castro Benavides, hechos que dieron origen a la investigación preliminar radicada bajo el No. 2006-0021 en su contra.

Dijo que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño, mediante Resolución del 23 de enero de 2007, se declaró incompetente debido a que en la conducta investigada se encontraba el oficial Ramiro Andrés Murcia Garay; por tal motivo remitió dicha investigación al Inspector Delegado Regional 4º, la cual fue radicada con el No. 2006-021 y se avocó conocimiento de la misma, “ sin tener en cuenta que dentro de esa investigación se encontraba” el actor, quien pertenece al Nivel Ejecutivo Grado Patrullero, correspondiéndole la competencia para su investigación y juzgamiento el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño, quien no debió haberse declarado incompetente, sino haber decretado la ruptura de la unidad procesal y continuar con su investigación. Adujo que el Inspector General de la Policía confirmó la sanción impuesta por el Inspector Delegado Regional 4 y en la actualidad se encuentra cumpliendo la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración por el término de siete meses, la cual le fue notificada el 30 de noviembre de 2009.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó al juez de tutela declarar “ la Nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 23 de enero del 2006 por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño se declara incompetente y remite el proceso al señor Inspector Delegado Regional Cuarto y consecuentemente las actuaciones posteriores ”.

De igual manera, solicitó que se “ ORDENE inmediatamente el reintegro sin solución de continuidad de mi mandante a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones en las que venia (sic) desempeñándose antes de la sanción disciplinaria, en virtud de la ilegalidad de la sanción y así mismo se ORDENE el pago de los salarios, prestaciones sociales y afiliaciones de ley adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la resolución ya que mi mandante debe de cancelar muchas obligaciones que esta (sic) atrasado tanto personales como familiares que debido a la falta de pago por parte de la accionada adeuda generándose una critica (sic) situación económica”.

Cumple aclarar que la protección invocada fue solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues fue sancionado “ con suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración por el termino (sic) de siete meses al hallarlo responsable de infringir la ley disciplinaria policial ”; que es padre de familia, su compañera no trabaja y depende económicamente de él; que enviaba los gastos necesarios para cubrir la alimentación, arriendo, educación y que “ están a punto de desalojarlo o de hacerle un ejecutivo, cobrando no solo (sic) lo adeudado por arrendamiento sino también la clausula (sic) penal, y toda a causa de la emisión de un fallo proferido por funcionarios que no tenían competencia para emitir una sanción…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de enero de 2010 y negó la solicitud de medida provisional, toda vez que el actor “cuenta con los recursos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de las acciones adelantadas en su contra”. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: Del Inspector Delegado Región de Policía 4, mediante el cual informa que sí estaba facultado para avocar el conocimiento de la investigación, tramitarla y resolver en primera instancia contra el Patrullero Arias Rodríguez y el Subteniente Murcia Garay, “ puesto que al entrar un oficial subalterno a ser investigado dentro de dicha actuación, perdía la competencia el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, por la calidad de sujeto disciplinable (art. 48 y 54.3), competencia que no estaba dada solamente para entrar a investigar al Oficial, sino también al Patrullero, por expresa disposición del artículo 50 de la Ley 1015 de 2006”.

De otra parte, el Inspector General de la Policía Nacional, solicitó denegar el amparo deprecado por el señor Jauri Andrés Arias Rodríguez, por no existir vulneración de los derechos fundamentales citados, siendo perfectamente claro que la sanción impuesta en primera y segunda instancias, fue proferida por los Operadores Disciplinarios facultados para tal fin por la Ley 1015 con la formalidades legales de la misma norma, así como en la Ley 734 de 2002.

El Tribunal profirió fallo el 4 de febrero del año en curso. Resolvió denegar la tutela, por cuanto consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para controvertir sobre la legalidad o no de un acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inconforme la apoderada del accionante, impugnó el fallo de tutela.

Insistió en que acudió a la acción de tutela “ por vías de hecho” como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que desconoció el a quo; que el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho es “ costoso y dispendioso ”, por ello instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio “ ya que se demostró con pruebas fehacientes que JAURY ANDRES es un hombre cabeza de hogar, que su compañera permanente no tiene trabajo, y que sus dos hijos dependen de el (sic), que adicionalmente atraviesa unas circunstancias extremas aunadas a su falta de trabajo y percibir su salario,…”.

II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución del 23 de enero de 2007, y disponga lo pertinente para que la Policía Nacional proceda con su reintegro y pague los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que, en este caso, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto que, sin duda, desborda la órbita de acción del juez de tutela. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar las múltiples obligaciones que tiene, se tiene que tales condiciones no prueban los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección. Lo cierto es que si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que, diseñó el legislador como la apropiada para tales fines.

Por lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE