CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27526 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Jorge Ignacio Montoya Moreno, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social y “respeto a la 3ª edad, por el no reconocimiento de la pensión de jubilación”. Señaló que luego de presentar solicitud de reconocimiento de pensión legal de jubilación ante el ISS, la entidad la rechazó, lo que dio lugar a tramitar demanda laboral ante el juzgado accionado para su reconocimiento; por sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2011 se negaron las pretensiones con fundamento en que “el régimen aplicable al Sr. Montoya era la Ley 33 de 1985, por ser funcionario público a abril de 1994, pero como cumplió los 60 años siendo particular afiliado al ISS, le corresponde el régimen de la Ley 797/2002, con el argumento de que la acumulación de aportes en cualquier tiempo prevista en la Ley 71/88, debía darse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93”, decisión que apelada, se confirmó por el Tribunal mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011.
Consideró que a la presentación de la demanda había cumplido los requisitos de tiempo de cotizaciones y edad requeridos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para disfrutar de su pensión, por encontrarse en el régimen de transición; que los funcionarios accionados, al no aplicar las disposiciones invocadas y exigir requisitos diferentes para obtener su derecho pensional, incurren en “vía de hecho” con la consecuente violación de sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar “ORDENAR al ISS en el término que se disponga, a partir de la notificación de este fallo, RECONOZCA Y PAGUE, la pensión de jubilación al Sr. JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO, de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988”.
El 25 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionado, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio; sin embargo, revisada la página de Internet de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Judiciales”, se constató que contra la decisión de segunda instancia no se presentó recurso alguno y el proceso regresó al Juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2011.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; en efecto, aquél no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no obstante dejó fenecer su oportunidad.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6