CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27525 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora CRUZ MABEL VALENCIA ESPINOSA, en su condición de representante legal de la menor JENNIFER ALEXANDRA VALENCIA ESPINOSA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2010, la cual concedió la tutela interpuesta por el accionante GILBERTO VILLAQUIRÁN EUGENIO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el señor GILBERTO VILLAQUIRÁN EUGENIO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a su derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por el tribunal accionado dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado en su contra, en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.
Manifiesta el accionante que la señora CRUZ MABEL VALENCIA ESPINOSA, en su condición de madre biológica de la menor JENNIFER ALEXANDRA VALENCIA ESPINOSA, instauró en su contra, el 23 de junio de 1999, proceso de filiación extramatrimonial, el cual correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA. Informa que, el 26 de mayo de 2009, el a quo dictó fallo de primera instancia, declarando al señor VILLAQUIRÁN EUGENIO como padre biológico extramatrimonial de la menor JENNIFER ALEXANDRA, fijándosele además como cuota alimentaria integral la suma de $124.225.oo, la cual debería cancelar a partir del mes de enero de 2010 y la que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo.
Afirma el petente que, la demandante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, quien modificó la sentencia recurrida imponiendo el pago de la cuota alimentaria en forma retroactiva, a la fecha de presentación de la demanda de filiación, 10 de agosto de 1999, y no como lo señaló el a quo, desde enero de 2010.
Se duele el incoante de la acción de la decisión adoptada por el tribunal accionado, señalado que sólo a partir de la sentencia ejecutoriada que lo declaró como padre biológico extramatrimonial de la menor JENNIFER ALEXANDRA, se crea y establece la relación jurídica de parentesco de consanguinidad con ella, momento a partir del cual surge la obligación alimentaria.
En consecuencia, en sentir del tutelante, con la decisión anterior se están vulnerando sus derechos fundamentales cuyo amparo constitucional peticiona, por lo que solicita al juez de tutela, se disponga que la cuota de alimentos que debe aportarle a su hija, de acuerdo a la providencia de filiación emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, se imponga a partir de enero de 2010, como en dicha decisión se consagró. 2.
Mediante providencia del 28 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección constitucional solicitada al considerar que en un caso similar al de esta acción de tutela, en sentencia de 29 de octubre de 2008, que ratificó el fallo de 20 de agosto del mismo año, en punto al pago de la cuota alimentaria, se dispuso "…Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo.
De copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la señora CRUZ MABEL VALENCIA ESPINOSA actuando en representación de su menor hija JENNIFER ALEXANDRA VALENCIA ESPINOSA, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 155 a 158, en el cual señala que se equivoca la Sala Civil de esta Corporación, ya que por mandato expreso “ existe norma legal que impone ambos padres la obligación de suministrar alimentos a los hijos menores de edad, inclusive desde el momento mismo de la concepción”, por lo que en su sentir, el pago de la cuota alimentaria debe hacerse desde el 10 de agosto de 1999.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, si bien los jueces se encuentran gobernados por el principio de autonomía e independencia judicial, no deben desconocer que al encontrarse frente a supuestos de hecho y de derecho similares, como ocurrió en este caso, debe darse la misma solución, para no atentar contra la seguridad jurídica que debe predominar en todos los sistemas judiciales.
En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, decisión que, desconoció la línea jurisprudencial que en materia de filiación se encontraba vigente y que resultaba aplicable al sub lite teniendo en cuenta la similitud de hechos, pretensiones y derecho, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “ …En relación con la diferencia de criterio advertida en las decisiones de instancia, esta Sala considera que el recurso de alzada ha debido desatarse teniendo en cuenta el precedente en materia de filiación extramatrimonial contenido en la sentencia de casación citada por el a-quo (de 20 de abril de 2001 dentro del expediente No. 6190), pues si bien el principio de autonomía e independencia judicial permite a los jueces apartarse de los argumentos esgrimidos por otras autoridades judiciales, ello no autoriza per se la aplicación de normas ajenas al proceso de filiación, como sucede en el presente caso, en el cual, existiendo precedente judicial que definía el alcance y la oportunidad en que debe fijarse la cuota alimentaria en los procesos de filiación extramatrimonial, se aplicaron normas del proceso de alimentos, en el entendimiento que la interpretación del artículo 421 del C.C. alude a los alimentos provisionales”.
Y a renglón seguido señaló “… Y aunque se haya admitido que se trata de un tema de interpretación, en el cual, en principio, debe respetarse el criterio de los juzgadores de instancia, no puede descartarse ahora la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que reguló en tema en los artículos 24, 111 y 129, con vocación de que esos alimentos operen hacia el futuro, vinculados al reconocimiento, ejemplo de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por el señor GILBERTO VILLAQUIRÁN EUGENIO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA