CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27524 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27524 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL SDIS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Jaime Romero Galeano promovió proceso ordinario laboral en su contra y en el de la sociedad AIP Ingeniería Ltda. y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes del 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, terminado por despido indirecto, así como la solidaridad entre las procesadas.
Igualmente para que se les condenara al pago de salarios entre el 15 y 31 de marzo de 2008 y unas acreencias laborales, las indemnizaciones por mora y por despido y la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 7 de marzo de 2011, condenó a la empresa AIP Ingeniería Ltda. al pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones solicitadas, absolviendo a la Secretaria Distrital de Integración Social de la solidaridad impetrada.
Que el demandante presentó recurso de apelación contra el referido proveído y el Tribunal accionado lo revocó el 15 de septiembre de 2011, en cuanto a la absolución de la demandada hoy accionante, condenándola solidariamente al pago de las acreencias laborales impuestas en el fallo de primera instancia. Que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vías de hecho”, porque indebidamente aplicó lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. y S.S., pues el contrato de prestación de servicios No. 2319 de 2007 que vinculó a las demandadas tuvo como objeto “la prestación del servicio integral de aseo, cafetería, preparación de alimentos, lavandería y suministro de insumos requeridos en los centros de desarrollo, sedes e intereses patrimoniales” de propiedad de la accionante, diferente a su objeto social encaminado a “políticas públicas de inclusión y protección social de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, como niños en abandono, ancianos desprotegidos y habitantes de la calle”.
Que además la providencia cuestionada no condenó a la llamada en garantía en virtud de la póliza de seguros por ella expedida para el pago de salarios y prestaciones sociales. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado, revocar el fallo de segunda instancia “absolviéndose a la demandada SIDS y manteniendo la condena en contra de la sociedad API Ingeniería Ltda.”.
II. TRÁMITE La acción se presentó inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a esta Sala de la Corte y por auto de 25 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del traslado, la Secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá informó que el proceso cuestionado registró como última actuación la providencia del 28 de noviembre de 2011, “que aprobó la liquidación de costas”. El Magistrado Ponente solicitó la improcedencia del amparo ante “la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del accionante” y allegó copia de la providencia atacada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y en su lugar decretó la solidaridad entre las demandas del proceso cuestionado, al considerar que “el Decreto 607 de 2007 emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su artículo 1º estima que la Secretaría Distrital demandada tendrá el siguiente objeto: “(…) la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad” (…)”, los que “se prestan a través de jardines infantiles y centros de desarrollo comunitario.
Lugares estos, donde, la cláusula tercera del contrato 2319 de 2007, el contratista cumplía con sus obligaciones contractuales, de las que se destacan las siguientes: “6.2 Llevar a cabo actividades de aseo y desinfectación en la planta física donde funciona cada una de las sedes de las SDIS, con excepción del área de servicio de alimentos. 6.3 Mantener el área y los implementos de aseo en perfectas condiciones. 6.7 Apoyar el adecuado funcionamiento del jardín en informar a la coordinadora del jardín sobre las irregularidades que observe. 6.8 Mantener una adecuada presentación personal, acorde con la actividad que desarrolla en el centro de desarrollo infantil y bajo las normas de salubridad establecida por las entidades competentes”, para de esa forma concluir que las “Actividades que desarrollaba el contratista, para la Secretaría Distrital de Integración Social, específicamente el trabajador, no eran extrañas al objeto principal de la mentada institución,…”.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por las peticionaria, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3