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T-27522 (06-12-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27522 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENPU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA Y SUCRE “MANEXKA E.P.S.I.”.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre “Manexka E.P.S.I”.

Manifiesta que en su condición de cesionario de las facturas de venta Nos. 0117, 0112, 0116, 0120 y 0122 de la IPS Fundavivir Ltda., inició el citado proceso ejecutivo, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. El 24 de septiembre de 2009, el a quo declaró parcialmente probadas las excepciones de ineptitud del título ejecutivo y falta de procedibilidad de la obligación y, como consecuencia de ello, excluyó de la ejecución la suma de $16.805.419.oo, representados en la factura No. 0122 bajo el argumento de no aparecer radicada ante la empresa ejecutada y, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las facturas Nos. 0117, 0112, 0116 y 0120.

Contra la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que si bien, en su momento la ejecutada no había accedido a firmar la referida factura -0122-, también era cierto que dicho título valor había sido exhibido y presentado a la parte demandada, quien no la controvirtió, no la objetó, ni la tachó de falsa, de lo que resulta fácil concluir en la aceptación tácita de la obligación allí contenida.

El tribunal accionado al desatar el recurso de alzada, el 27 de abril de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo y, además, ordenó la exclusión de la factura No. 0112, al no encontrar que la misma hubiere sido cedida al ejecutante por parte de la sociedad Fundavivir Ltda., como quiera que en su reverso no aparecía constancia de la referida cesión. Contra esta decisión el accionante solicitó aclaración y corrección, con fundamento en que con ocasión, al parecer de un eventual error involuntario del juzgado del conocimiento, en el momento en que se tomaron las fotocopias que se enviarían al tribunal con el fin de que se surtiera el recurso de apelación, se traspapeló el reverso de la factura No. 0112 en la que obra la constancia de endoso, “ razón por la cual la del reverso de la fotocopia salió en blanco y no con la nota de cesión correspondiente”, para lo cual allegó las copias debidamente autenticadas por el a quo.

La corporación judicial accionada no accedió a la anterior solicitud, razón por la cual el ejecutante interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por improcedentes. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto “ lo concerniente a la exclusión de la Factura No. 0112, toda vez que fue excluida teniendo como fundamento un hecho falso que no se compadece con la realidad procesal en virtud del error en el que incurrió el A-quo en el momento de sacar las fotocopias de la misma y remitirlas al Honorable Tribunal”. 2-.

Mediante auto calendado de 28 de noviembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió copia de las decisiones adoptadas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional y, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, hizo lo propio, remitiendo copia íntegra de la factura No. 0112, tomada del original que obra en el expediente, con su respectiva constancia de endoso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no haber accedido el tribunal accionado a la solicitud de aclaración y adición del auto calendado de 25 de noviembre de 2010, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago en primera instancia, solicitud con la que pretendía informar a esa corporación del error involuntario que se cometió al momento en que el juzgado del conocimiento expidió las copias para que se surtiera el recurso de alzada, pues al parecer, ellas solamente fueron tomadas por una sola cara olvidando los reversos de las hojas, donde se encontraba la constancia de endoso de la factura No. 0112 que formaba parte del título ejecutivo, requisito que echó de menos el cuerpo colegiado y que conllevó a la modificación de la decisión proferida por el a quo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción denominada “ineptitud del título ejecutivo para su recaudo” propuesta por la ejecutada, respecto de la mencionada factura, ordenando seguir adelante la ejecución de las identificadas con los Nos. 0117, 0116, 0114 y 0120.

Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela, así como la decisión que en segunda instancia profiriera el tribunal accionado, se advierte, en primer lugar, que en ella dicha corporación omitió hacer uso de las facultades que como director del proceso le confiere el ordenamiento procesal laboral en el artículo 48, con miras a garantizar los derechos fundamentales, el equilibrio, la agilidad y la rapidez en el trámite del proceso, pues haciendo caso omiso a que lo remitido a ella fueron copias de las piezas procesales que obraban en el proceso ejecutivo, optó por modificar la decisión proferida por el a quo en la cual libró mandamiento de pago, al no encontrar prueba del endoso de la factura No. 0112 que constituía el título ejecutivo y, no oficiar al juzgado para que remitiera copia de las piezas procesales en su integridad o, por lo menos, para que remitiera el expediente original.

Sin embargo, el accionante, quien como lo manifiesta en el escrito inicial, al verse afectado con la decisión adoptada por el tribunal, presentó solicitud de aclaración y corrección del auto que resolvió sobre el recurso de alzada, la que tenía como única finalidad poner de presente a esa corporación judicial que el requisito que echó de menos en el título ejecutivo, se hallaba cumplido en el proceso, para lo cual aportó copia auténtica del mismo con miras a que ese estrado judicial revisara y si lo consideraba pertinente procediera a modificar su decisión, no encontrando acogida a su solicitud, pues esa corporación consideró que no se estaba en presencia de un error aritmético que admitiera su corrección y, que se había resuelto sobre la totalidad del disenso, por lo que tampoco había lugar a la adición del proveído.

Así, considera esta Sala que con la omisión en la expedición íntegra de las copias del proceso, actividad procesal ajena a las partes, y de la que derivó una decisión contraria a sus intereses, se afectaron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por lo que, se concederá el amparo constitucional peticionado para lo cual, se ordenará al tribunal accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el proceso ejecutivo laboral que adelanta César Augusto Londoño Molina contra la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre “Manexka E.P.S.I” y, estudie de fondo la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante con posterioridad al auto calendado de 25 de noviembre de 2010, proferido por esa corporación judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el proceso ejecutivo laboral que adelanta César Augusto Londoño Molina contra la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre “Manexka E.P.S.I” y, estudie de fondo la solicitud presentada por la parte ejecutante con posterioridad al auto calendado de 25 de noviembre de 2010, proferido por esa corporación judicial. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO