CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27515 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL VILLAVICENCIO GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la cual denegó la tutela interpuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso acción de tutela como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por los accionados, al no habérsele reconocido su pensión de invalidez con un promedio equivalente al 75% más la indexación. Manifiesta el petente que, dada su avanzada edad y su delicado estado de salud y luego de haber estado trabajando al servicio de H. ESTEFEN PROLIBROS Y CIA, tuvo una pérdida de su capacidad laboral en un 56.07%.
Advierte que su cónyuge presentó ante el ISS, solicitud del reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue negada al encontrarse mora en el pago de sus aportes. Con ocasión de ello, lograron la cancelación de los valores de los tiempos y ciclos adeudados, sumas que recibió el instituto accionado, pero que a pesar de ello se niega a reconocerle su pensión bajo el argumento que el pago fue extemporáneo y sin tener en cuenta que la pérdida de su capacidad se elevó al 72.6% como lo determinó, previo examen, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En ese orden de ideas, solicita el petente al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se conceda la tutela como mecanismo definitivo para evitar el progresivo perjuicio irremediable al que está sometido, reconociéndosele su pensión con un promedio del 75% y un retroactivo pensional de $160.723.750. 2.
Mediante providencia del 19 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, luego de que la Corte Constitucional en sentencia T-854/07 le tutelara al accionante como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, le ordenó al ISS reconocerle y pagarle transitoriamente su pensión de invalidez, reconocimiento que quedó sujeto al inicio del proceso ordinario, el que efectivamente adelantó en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
Advierte el tribunal accionado que, luego de tramitado el citado proceso ordinario que terminó con fallo a favor del petente, sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno contra tal decisión, se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual se encuentra en trámite y con el que se busca obtener el pago de la pensión reconocida.
Como consecuencia de lo anterior considero "…De esta manera, se aprecia que el Juzgado dio cumplimiento a la normatividad que regula la actuación procesal, por lo tanto si el accionante estaba inconforme con la decisión tomada ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga la –sic- controvertir la decisión que se tomó, actuaciones que así desplegadas no vulneraron los derechos invocados por el actor”. 3.
Inconformes el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 95 del cuaderno de tutela, en el cual esgrimen los mismos argumentos del escrito incoatorio de la acción y reitera que, el reconocimiento de su pensión de vejez debe hacerse “ sobre un IBL liquidado con el 75%, hasta el año 2005, año en el cual el Juzgado accionado ordena el reconocimiento de mi pensión, y me ORDENEN a mí, que en un termino –sic- como establece el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, presente la demanda ordinaria laboral, para que quede en firme el reconocimiento de mi pensión de invalidez desde el 11 de septiembre de 2001”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que al accionante ya le fue reconocida su pensión de invalidez y, que si no estaba de acuerdo con la decisión del juzgado, ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorgaba dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Así lo entendió el tribunal accionado, cuando en el proveído impugnado señaló “ …De esta manera, se aprecia que el Juzgado dio cumplimiento a la normatividad que regula la actuación procesal, por lo tanto si el accionante estaba inconforme con la decisión tomada ha debido hacer uso de los recursos la ley –sic- le otorga la controvertir –sic- la decisión que se tomó, actuaciones que así desplegadas no vulneraron los derechos invocados por el actor”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden, de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, máxime cuando no se advierte afectación al mínimo vital del accionante a quien no solo por vía de tutela sino por la vía ordinaria laboral ya se le reconoció la pensión de invalidez peticionada, encontrándose en curso proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias laborales que con ocasión del reconocimiento pensional le corresponden.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSE MANUEL VILLAVICENCIO GUERRERO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA