Micelio
T-27514 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27514 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por Samuel Heberto Castaño Tafur, contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Señaló que se encuentra casado desde el año 1971 con Gumercinda Ahumada Solano persona con la que siempre ha convivido, que aquella nunca ha trabajo y depende económicamente de él; el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 018662 del 8 de julio de 2009 le reconoció la pensión de vejez sin incluir el incremento por personas a cargo; presentó demanda ordinaria contra la citada entidad, para el citado aumento de la pensión en un 14% de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; en primera instancia conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia en la que absolvió del pago del incremento mencionado con fundamento en que “las declaraciones extrajuicio rendidas por los solicitantes, no eran prueba idónea para acreditar dentro del proceso la dependencia económica”, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado el 12 de julio de 2011.

Consideró que las pruebas debieron ser valoradas debidamente por cuanto no fueron objetadas ni tachadas por el Seguro Social en el trámite del proceso, que además la cónyuge siempre ha sido beneficiaria del accionante ante la entidad de Seguridad Social. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. El 25 de noviembre de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación, Juzgado y entidad accionados, al igual que a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Tribunal expresó que para tener derecho al reajuste reclamado era obligatorio no sólo demostrar la existencia de la cónyuge o compañera permanente, sino que igualmente se tiene que acreditar en juicio la dependencia económica del pensionado, así que “debe indicarse que las declaraciones extrajuicio de los señores SAMUEL SALTARON CASTILLO Y JUAN BERNARDO ALTAMAR SANTODOMINGO (Fol. 25) así como la de la señora GUMERCINDA AHUMADA DE CASTAÑO Y SAMUEL HERIBERTO CASTAÑO TAFUR (Fol 24) no ostentan fuerza probatoria suficiente para demostrar la condición de cónyuge dependiente de la señora GUMERCINDA AHUMADA SOLANO”, seguidamente concluyó que “en el sub-lite se observa que las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas dentro del proceso mediante testimonios por lo que no se consolida el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo”; así no se evidencia ninguna arbitrariedad o violación de algún derecho, pues el alcance que dio el juzgador a los preceptos legales es razonable y admisible, e independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o inconsulta.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7