CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27513 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO YANDI RIOS y ESPERANZA CLAVIJO RODRIGUEZ a través de apoderado judicial, contra el fallo del 28 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados instauraron contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Reclaman los peticionarios, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad Judicial accionada Bajo el anterior supuesto, solicitan la revocatoria de la providencia de 23 de noviembre de 2009 pronunciada por la autoridad judicial acusada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, fueron demandados en acción ejecutiva Hipotecaria por el BANCO COLPATRIA, ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Santiago de Cali, acción que culminó con sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la que declaró que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, por carecer de fuerza compulsiva.
Que se condenó en costas al demandante; fijadas las agencias y practicada la liquidación, se dio traslado a las partes, y la actora las objetó, pero el Juzgado negó la réplica mediante auto de 19 de febrero de 2009, por lo que contra dicha decisión impetró recurso de apelación, y surtido éste, el Tribunal Superior de Cali revocó la providencia apelada.
Consideran los accionantes que el Tribunal incurrió en vía de hecho, “ al modificar una decisión que se encontraba en firme y ejecutoriada”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó informar a los funcionarios judiciales accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y dispuso notificar la existencia de la tutela a las partes interviniente en el proceso cuestionado.
El Tribunal Superior de Cali, precisó que su decisión se fundamentó en cumplimiento a mandato estrictamente legal; la entidad demandante dentro del proceso cuestionado, se pronunció aponiéndose a la prosperidad de la acción, alegando la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo impetrado, “toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Tribunal tutelado (…) ya que el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos (…)”.
IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y bajo los mismos criterios expuestos en la tutela, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al asunto sometido a examen, considera ésta Corporación que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor como pasa a demostrarse. Cierto es, que en la sentencia se condenó en costas a la demandante bajo la reflexión jurídica del a-quo, de la cual discrepó íntegramente el Tribunal, decisión, de la cual se duele el quejoso porque e vulneró los derechos fundamentales que por éste medio pretende se le resarzan; pero encuentra la sala que además de estar fundamentada en normas de orden legal, dicha posición jurídica, la asumió el funcionario bajo los principios de independencia y autonomía Judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista en el Art. 86 de la Constitución Política, porque, se reitera, no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puede acudir la parte vencida en un proceso; postulado éste, que ha sido reclamado por la Corte constitucional en sus decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9