Micelio
T-27511 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27511. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27511 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco de Bogotá, contra el fallo del 20 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado citado, la cual se hizo extensiva al Tribunal Superior, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Argumentó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se adelanta proceso ejecutivo, acción mixta, entre la entidad que representa, y demandado José Fernando Ortiz Saad, por las sumas a saber “$64.710.313,oo respaldada por pagaré 4680006688-0; $10.000.000,oo respaldada por el pagaré No. 4680007153-0; por la suma de $104.000.000,oo, respaldada por el pagaré FINAGRO No. 4680006925-5, con garantía hipotecaria”, en el proceso se profirió sentencia a favor del Banco ordenando el remate del bien, previo avalúo; que antes del remate, el demandado solicitó se admitiera a concordato, y relacionó los pasivos de obligaciones.

Dice que el juzgado, en providencia del 19 de septiembre de 2008, al proferir el auto de calificación y graduación de créditos, omitió relacionar el crédito hipotecario por la suma de $104.000.000,oo a pesar de haberse reconocido la citada cantidad dentro del mismo proceso; igual sucedió con el apoderado del concordato, al presentar la propuesta de acuerdo, que por lo anterior solicitó se requiriera al abogado para que incluyera el mencionado crédito, pero el mismo fue incluido como crédito quirografario, que a pesar de haberse solicitado que se enmendara dicho error, la respuesta fue negativa, alega que la petición era extemporánea, por estar en firme la providencia que calificó los créditos y no obstante haberse presentado recursos, el Tribunal confirmó la decisión. Agrega que con las actuaciones señaladas, se advierte, que no obstante existir una decisión ejecutoriada en la que se reconoce la obligación hipotecaria, en relación con la calificación de créditos reconocidos en el concordato, se desconoce por parte del juzgado el mismo, lo que viola los derechos invocados, que los accionados al resolver las solicitudes, se limitaron a establecer que el término para interponer los recursos habían vencido, con lo que se desconocen derechos que ya fueron reconocidos dentro del expediente.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dispuso remitir a ésta Corporación la solicitud de tutela, la cual una vez repartida a la Sala Civil, por auto del 16 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 20 y 21).

Un Magistrado de la Sala accionada informó que “aquí se resolvió un recurso de queja propuesto por la entidad financiera contra el auto que le negó la apelación del que a su vez despachó desfavorablemente la adición de aquel que graduó y calificó créditos en el trámite concordatario de José Fernando Ortiz Saad. En esa providencia se declaró bien denegado el recurso de apelación y a eso se contrajo la actuación del Tribunal”, se allegó copia de la decisión del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2009.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, informó que por auto del 22 de mayo de 2007 se admitió el concordato solicitado por JOSE FERNANDO ORTIZ SAAD incluyendo aquellos créditos que mediante proceso ejecutivo mixto venía cobrando el Banco de Bogotá; en acta preliminar del 27 de febrero de 2008 se calcularon derechos con base en partidas incluidas en el mandamiento del 25 de noviembre de 2005, sin presentarse reparo del acreedor a pesar de haberse librado nuevo mandamiento el 6 de diciembre de 2005, que incluyó una nueva partida por la suma de $104.000.000,oo; que el auto de calificación de créditos involucró otras sumas conforme con el mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2005, aspecto que pasó por alto el apoderado del Banco; que para el 21 de abril de 2009 el accionante pidió la inclusión de los $104.000.000,oo como crédito hipotecario, ante lo cual el juzgado se pronunció requiriéndolo para que los incluyera en el plan de pago, decisión respecto de la cual no se presentó inconformidad; agrega que el representante del concordato manifestó que las acreencias mencionadas serían pagadas como crédito quirografario, y pidió adelantar liquidación obligatoria por incumplimiento de lo ordenado; finalmente informa que se solicitó por el apoderado del Banco adicionar el auto de graduación y calificación de créditos, solicitud rechazada, al negarse los recursos de reposición y apelación interpuestos, luego de tramitarse el de queja, el Tribunal de Pereira declaró bien denegada la apelación. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en las providencias relacionadas precedentemente no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores accionados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda las referidas decisiones. “Debe recordarse que en principio, el Juez de tutela carece de competencia para irrumpir en el trámite de los procesos judiciales, pues enunciados de capital importancia como la eficacia, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, impiden trasladar al constitucional, la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, legalmente y de antemano, a otros funcionaros jurisdiccionales” (folios 120 a 129).

El accionante impugnó la anterior decisión; sustentó su inconformidad en que los funcionarios judiciales deben velar por que sus actuaciones correspondan a realidades procesales como sustanciales, en este caso se dejaron de lado tales premisas al obviar una obligación aceptada por el deudor, dice que si bien no se refutó el auto de calificación y graduación de créditos, el juzgado debió dejar sin efecto el acto provisto de ilegalidad, en el que incurrió en vía de hecho (folios 161 a 163).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, por no ser irrazonable la interpretación de los juzgadores.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11