CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27508 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27508 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por OSCAR RITO ROMERO DE LAS SALAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional al considerar que las accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo “en condiciones dignas y justas”, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y a la “remuneración merecida”. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla instauró demanda ordinaria contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se declarara que durante la relación laboral que existió entre las partes tenía la calidad de trabajador oficial y que era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, para de esa forma no aplicar lo establecido en el artículo 62 de la Convención Colectiva y sí hacerlo frente a los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 2º del Decreto 1252 de 2000.
Asimismo para que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación porque omitió integrar el factor salarial de la prima técnica dispuesta en la cláusula 41 convencional en su liquidación; a la diferencia de las cesantías junto con sus intereses, a la indemnización consagrada en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975 y a los intereses por mora.
Que el citado despacho judicial profirió sentencia el 1º de junio de 2009, mediante la cual absolvió al Instituto demandado de las pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión. Que los proveídos de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho”, porque no se pronunciaron frente a la prima técnica convencional “siendo que en la demanda, (…) el recurso de apelación y (…) los alegatos” fue solicitada.
Además, aplicó el artículo 62 de la Convención Colectiva, la que “se encontraba condicionada al cumplimiento de compromisos adquiridos por parte del Gobierno Nacional y del ISS” los que “no fueron cumplidos” y no lo hizo frente al artículo 41 para de esa forma “favorecer al demandado”. Que contra la providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación, por no tener el interés jurídico consagrado en la Ley 1395 de 2010, ya que no superaba los 220 SMMLV.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados, revocar las providencias cuestionadas y ordenar al Tribunal acusado proferir sentencia “teniendo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Nacional”, para de esa forma condenar al ISS de sus pretensiones. II. TRÁMITE Por auto de 24 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
El hecho de que no tuviera el interés jurídico para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento a la espera de que hubiera sido el Juez Colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad, al trabajo “en condiciones dignas y justas”, al mínimo vital, y a la “remuneración merecida”, no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales y el Instituto de Seguros Sociales, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y con respecto a los demás, no se encontró demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Oscar Rito Romero de las Salas contra el Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5