Micelio
T-27507 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27507 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo, preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, el mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la “ autonomía que como Juez de la República me cobija”, presuntamente vulnerados por los accionados, con las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que en su contra instaurara la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO. Afirma la incoante de la acción que, en el juzgado del cual ella es titular, se adelantó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el señor ALEXANDER BUENO OLIVEROS contra la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, toda vez que la entidad demandada suscribió y se obligó a pagar 110 facturas cambiarias de compraventa, las cuales constituyen una obligación clara, expresa y exigible de cancelar una determinada suma de dinero.

Agrega que, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento y constitución en mora, por cuanto las facturas o títulos ejecutivos traían la firma del librador e igualmente contenían las firmas de aceptación y recibo de las mercancías, demostrándose, en el trámite de las excepciones de mérito y particularmente en la de tacha de falsedad, que la firma del representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, WILLIAM ROMERO QUINTERO, no correspondía. Señala que el mencionado representante legal de la E.S.E accionada no asistió a la diligencia de reconocimiento de firmas, para la cual estaba citado, sin que mediara justificación alguna; por lo que, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la demanda y el cumplimiento de los requisitos de ley en los títulos valores allegados, procedió el despacho a librar mandamiento de pago en contra del demandado, el cual mediante apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones mérito sustentadas en “ el hecho de que el gerente del hospital, único ordenador del gasto, “jamás firmó como aceptante ni una ni ninguna de las ciento diez (110) facturas”¸ señalando, además, que las mismas no reunían los requisitos del numeral 4º del artículo 774 del Código de Comercio.

El 25 de marzo de 2009, procedió el despacho accionante a proferir sentencia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas; decisión que fue apelada, según la impugnante, en “forma extemporánea”, por lo que se dio por terminado el proceso el 19 de mayo de la misma anualidad, por pago total de la obligación. Manifiesta la recurrente que, iniciada, por parte de la E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO, acción de tutela en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA decidió denegar el amparo constitucional impetrado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito, quien, al resolver la impugnación interpuesta por el Hospital, concedió, el 17 de julio de 2009, el amparo constitucional peticionado, revocando la decisión adoptada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, dejando sin validez la sentencia de única instancia proferida por el juzgado que preside la accionante y ordenándole que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de dicha sentencia, procediera a decidir nuevamente “con sujeción a los parámetros trazados en la presente providencia, la suerte de las excepciones formuladas por la parte demandada en el aludido proceso”.

Así las cosas, el 29 de julio de 2009, la petente profiere la sentencia ordenada, estudiando a fondo las excepciones propuestas con fundamento en la “Teoría de la apariencia”, validando con nuevos argumentos la decisión que dio inicio a la citada acción de tutela. Se duele la accionante que, según su criterio, y teniendo en cuenta que “ visto que mi función y deber no se limitaría a decir esto o lo otro porque así lo dijo el Tribunal, sino que debería hacer un estudio y análisis probatorio para definir a quien corresponde legalmente el derecho”, procedió, al advertir la circunstancia de que las facturas cambiarias de compraventa no aparecían firmadas por el representante de la demandada, lo que no demeritaba su valor probatorio como títulos ejecutivos, al aparecer en ellos la firma de DIEGO SANTA, trabajador vinculado a la entidad ejecutada, a reafirmar la decisión materia de la acción constitucional con nuevos argumentos.

Advierte que, a pesar de lo anterior, el ente demandado inició trámite de desacato en el que la juez de conocimiento le ordenó nuevamente dictar la sentencia y la condenó a cinco días de arresto inconmutable; decisión que obtuvo confirmación por parte del Tribunal. Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene a las autoridades accionadas, procedan a declarar inválidas y, en consecuencia, dejen sin efecto las providencias por ellas emitidas, concretamente la del 25 de marzo de 2009 que le ordenó dictar nueva sentencia y, la que le impuso la sanción por desacato, al haber dado cumplimiento a la orden judicial que dentro de la acción de tutela, le diera el tribunal accionado.

Así mismo, pretende se hagan públicas a través de un diario de amplia circulación regional, la declaración de inválidas de las providencias emanadas de las autoridades jurisdiccionales accionadas, y se dejen sin efectos todas las consecuencias administrativas provenientes de la decisión tomada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO al impartirle sanción por desacato. 2.

Mediante providencia del 25 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada, al considerar que ante un eventual error en la sentencia de la acción de tutela que en contra de la accionante instauró la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, no sería esta nueva acción la idónea para controvertir lo allí decidido, sino la impugnación del fallo ante el superior y en últimas la revisión ante la Corte Constitucional; y respecto al incidente de desacato precisó “ que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 145 del cuaderno principal, sin mediar sustentación alguna, por cuanto aduce que no le fue posible obtener copia de dicha sentencia. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, en relación con la petición que eleva la accionante, para que se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado, a través de la cual resolvió la impugnación presentada dentro de la acción de tutela que en contra de la incoante de la acción instaurara la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, calendada de 25 de marzo de 2009.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido, desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De otra parte, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corporación, en el fallo objeto de impugnación, “ …Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la contingente revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2º, Constitución Política)”.

Ahora bien, si como en el presente caso y dentro de la acción de tutela que se adelantó en contra de la aquí accionante, fue en la segunda instancia donde se concedió el amparo peticionado por la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, no procediendo recurso alguno contra dicha decisión por parte de la juez accionada, lo único que le quedaba era la revisión ante la Corte Constitucional, encontrándose que dicha acción no fue seleccionada para tal fin; sin embargo, no podría pensarse que la posibilidad de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA terminaba con dicha exclusión, ya que si era tal su inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal superior de la misma ciudad, podía, a través del defensor del pueblo, elevar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se procediera a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamente de dicha Corporación, evento que no ocurrió. En relación con la sanción impartida dentro del incidente de desacato que se adelantara en su contra y que hoy le merece inconformidad a la accionante, tal como lo advirtió la Sala Civil de esta corporación, contra el citado trámite incidental, tampoco es admisible el adelantamiento de una acción constitucional para controvertir las decisiones que allí se adopten, toda vez que “ las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que debe exonerársele de la sanción que por desacato le impuso el juzgado accionado, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato, quien al examinar la sentencia proferida por la accionada en cumplimiento del fallo de tutela, determinó que la funcionaria no acató la orden dada, pues “solo se limitó a extender sus argumentos pero sin tener en cuenta las pautas para subsanar los dos errores que fueron vulneratorios de los derechos fundamentales de la ejecutada”, lo que según afirmó, implicó un incumplimiento injustificado, pese a que la Sala describió en el fallo claramente los pasos a seguir para que cesara la vulneración”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no habrá lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA