CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27506 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27506 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada CÉSAR DARÍO HIGUITA RÍOS, JOSÉ GREGORIO ROMERO MEJÍA y LUIS MENA QUINTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “libertad personal”. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los accionantes fueron capturados el 20 de marzo de 2011 y el 20 de abril la Fiscalía Primera Delegada Especializada de Cartagena presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de la referida ciudad, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Penal Especializado de la referida ciudad, quien citó a audiencia el 2 de junio del presente año, la cual fue aplazada para el 30 de junio y el 11 de julio, sin que pudiera realizarse debido a las inasistencias de los acusados o de su defensor. Que el apoderado judicial de los acusados solicitó decretar la libertad de sus representados por vencimiento de términos conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el Juzgado de conocimiento fijó audiencia el 16 de agosto, la que fue aplazada para el 24 de agosto y 5 de septiembre en razón a la inasistencia del fiscal y/o defensor. Que presentaron acción de Hábeas Corpus por la prolongación indebida de la privación a su libertad, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 29 de septiembre de 2011 negó el amparo; que apelaron y la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de septiembre resolvió confirmarlo.
Que los fallos que resolvieron la acción constitucional mencionada incurrieron en “vías de hecho”, porque desconocieron la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en cuanto al “derecho de libertad por vencimiento de términos procesales” y la jurisprudencia de esta Corporación precisó que “el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, (…) deben, por todos los medios lícitos posibles, propender por la realización y eventual materialización (…) de la libertad de una o varias personas”.
Que la sentencia de segunda instancia “confunde el trámite de las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos procesales con el trámite del juzgamiento penal”. En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados, revocar las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas y ordenar la “inmediata libertad”.
II. TRÁMITE Por auto del 24 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de Hábeas Corpus para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías allegó la contestación que radicó ante el Tribunal accionado en el trámite de Hábeas Corpus.
La Juez Segunda Penal Municipal de la misma ciudad, informó las actuaciones judiciales que llevó a cabo dentro del proceso penal cuestionado y allegó las actas y los audios que respaldan su actuación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de Habeas Corpus tiene estirpe y raigambre constitucional, tanto así que el artículo 30 del Ordenamiento Superior confiere su invocación por sí o por interpuesta persona al que estuviere privado de la libertad, cuando creyere que su detención es ilegal.
La resolución judicial debe proferirse dentro de las treinta y seis horas siguientes. En lo esencial es un mecanismo extraordinario de protección de la libertad humana, vista desde la óptica de los derechos fundamentales. Siendo ello así, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de Habeas Corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene también resaltar que frente al Habeas Corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
No se necesitan de mayores consideraciones para denegar el amparo aquí solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por César Darío Higuita Ríos, José Gregorio Romero Mejía y Luis Mena Quinto contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5