Micelio
T-27504 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27504 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIA LTDA., VIMARCO LTDA., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Ricardo Martínez Navarro.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del anotado proceso, por medio de la cual se le condenó al pago de diferentes conceptos laborales reclamados por la parte allí demandante.

En su sentir, lo resuelto por el ad quem en esas diligencias, en la medida en que, no obstante revocar la sanción que por indemnización por despido injusto le fuera impuesta por el fallador de primer grado, lo condenó al pago de una cuantiosa suma, por conceptos de supuestos “descuentos ilegales” y “salarios moratorios”, comporta vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, toda vez que no es cierto, como allí se indica, que esa sociedad obrara de mala fe y a espaldas de la legalidad; que el tribunal restó “…todo valor probatorio a los documentos escritos que el demandante firmó, donde autorizó el descuento, por concepto de cursos y dispersión salariales (…)” Conforme lo expuesto, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene al demandado “…tener en cuenta las pruebas documentales anexadas al expediente” y absolverla del pago de indemnización moratoria, por no haberse probado mala fe de su parte.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se impone proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en omisión e indebida apreciación de las pruebas allegadas al expediente.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el colegiado aquí accionado fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y en consideración, además, a que la sentencia cuestionada se presenta, en su argumentación, lógica, coherente y razonada, mal puede catalogársele como contentiva de defectos que den lugar a la configuración de vías de hecho. En consecuencia, se impone denegar el amparo impetrado, sin que esté de más, reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2