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T-27502 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27502 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27502 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CÁNDIDO JOSÉ BARRAGÁN FERNÁNDEZ, FÉLIX FONTALVO CABRERA, RAFAEL ENRIQUE VARGAS ESCOBAR y ALFONSO LADEUS MÉNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO, OCTAVO y TERCERO, TODOS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentaron sendos procesos ordinarios laborales contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional de 14% y 7% a favor de sus respectivas esposas o compañeras permanentes, quienes dependen económicamente de ellos, desde el momento en que se les reconoció la pensión de vejez, incluida la correspondiente indexación y las costas del proceso. 2.

Que, surtido el trámite correspondiente, los jueces que conocieron la primera instancia profirieron sentencia en las que absolvieron al demandado de todas las pretensiones y declararon probada la excepción de prescripción alegada por el demandado. 3. Que fue argumento de los jueces de primer grado, que las reclamaciones administrativas se hicieron después de los tres años en que los demandantes obtuvieron por primera vez su pensión de vejez; por esta razón, la prescripción para la estructuración del derecho a los incrementos pensionales reclamados, no se interrumpió; decisión que confirmó la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar los recursos de alzada. 4.

Que la Colegiatura con estas decisiones desconoció el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, así como los precedentes jurisprudenciales verticales, dado que en “ casi ” todo el País, los jueces y Tribunales laborales han concedido estos incrementos a quienes han demandado encontrándose en similares circunstancias a las suyas.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia y “ confianza legítima ”. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocar las sentencias de fechas 28 de julio y 21 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de las demandas, condenando al ISS al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7% por personas a cargo.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar sus decisiones, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en el asunto genitor de este trámite de tutela.

Nótese como el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, frente a las impugnaciones interpuestas en contra de las decisiones de sus inferiores, efectuó, en cada uno de sus pronunciamientos decisorios, análisis de la situación fáctica de que daba cuenta cada expediente, para cada caso en concreto, y frente a la normativa que estimó aplicable, concluyó que el derecho al incremento pensional allí reclamado había prescrito porque la reclamación administrativa se presentó luego de transcurrir más de tres años “ desde el reconocimiento del derecho ”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, debe indicarse que lo resuelto tampoco comporta violación al derecho fundamental de igualdad invocado por los accionantes, pues es claro que las providencias que se presentan como patrón de comparación, no son proferidas por el colegiado accionado, por lo que, en modo alguno, por el sólo hecho de no coincidir con lo decidido por otras judicaturas, sea evidente un trato diferenciador no justificado en su contra.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CÁNDIDO JOSÉ BARRAGÁN FERNÁNDEZ, FÉLIX FONTALVO CABRERA, RAFAEL ENRIQUE VARGAS ESCOBAR y ALFONSO LADEUS MÉNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO, OCTAVO y TERCERO, TODOS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO