CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 27500 Acta No. 96 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró desconocido por la autoridad accionada a partir de la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2011. Señaló que el señor Miguel Emigdio Rivera Zambrano presentó una demanda ordinaria laboral en su contra, en la que reclamó el pago de salarios, reliquidación de prestaciones, devolución de descuentos no autorizados, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria.
Asimismo que, a través de la sentencia del 28 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la condenó únicamente al pago de la suma descontada por $324.370.oo. No obstante, agregó, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de que fuera apelada la decisión por el actor, por decisión del 31 de mayo de 2011, dispuso “modificar la sentencia de primera instancia, y ordena se le cancele un día de salario por la suma de $69.839,66 por cada día de retardo hasta que se verifique el pago”.
Manifestó también que solicitó que se aclarara la parte resolutiva de la sentencia, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 65 del C.S.T., en virtud de “(…) que las personas que ganan más de un salario mínimo, como el caso que nos acontece, tienen derecho a un día de sueldo hasta 24 meses, como es entonces, que la señora magistrada ordena cancelar una día de sueldo hasta que se verifique el pago, como si el demandante hubiese ganado un sueldo mínimo (…)” A pesar de ello, indicó, por decisión del 25 de julio de 2011, la autoridad accionada negó tal petición al estimar que la sentencia estaba clara.
Expuso que una vez regresó el expediente, el Juzgado fijó las costas y agencias en derecho en la suma de $1.514.116,26, para lo cual tomó sólo el 1% de la liquidación de la obligación, lo que significa que la misma supera los $150.000.000.oo. Consideró que la decisión de la Corporación accionada “(…) por una mala interpretación o una mala aplicabilidad de hermenéutica jurídica (…)” le causará un perjuicio irremediable y un grave detrimento económico.
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se revocara la sentencia del 31 de mayo de 2011 del Tribunal accionado, así como confirmar la del 28 de julio de 2010 del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla. De no acceder a lo anterior, reclamó que se ordenara al Tribunal que proceda a aclarar la citada sentencia conforme “lo estipulado en el inciso primero del artículo 65 del Código Laboral, es decir un día de salario hasta 24 meses y que a partir del mes 25 se pagarían solamente los intereses sobre la suma de $324.370”.
El 24 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Una Magistrada del Tribunal accionado dijo que la decisión atacada por vía de la acción de tutela se ajusta a los parámetros dispuestos en la ley, sin que se pueda entender que con la interpretación dada al artículo 65 del C.P.T.S.S. se incurre en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse al problema jurídico que se plantea en la presente acción de tutela y que se refiere básicamente a la interpretación que le dio el Tribunal accionado a la indemnización que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en la que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de agosto de 2001, Rad. 26530, esta Corporación sostuvo: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte al rompe que es procedente la dispensa constitucional deprecada, pues está demostrada la ocurrencia de situación irregular o anómala que efectivamente lesiona los derechos fundamentales de la parte actora, pues, ciertamente, se presenta en el fallo de segundo grado que por esta vía se censura, un problema de aplicación de la ley, al omitir la modificación que al canon 65 del CST introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto esta última estableció cambios en los límites temporales aplicables al pago de la indemnización moratoria, fijando como lapso máximo el de 24 meses, y no hasta que se efectuara el pago efectivo de los conceptos adeudados, como lo establecía la norma originaria, para que desde entonces se generaran intereses moratorios; aplicándose, conforme lo normado en el parágrafo 2º de la norma en cita, tal modificación “… a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para los demás, seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigent e.” Sin embargo, en el subjudice, aún cuando para la fecha del proferimiento de la sentencia atacada ya esa imperativa estaba vigente y que no se daba el supuesto de excepción al que se refiere el último aparte del parágrafo ante citado, pues, conforme lo indicó en sus consideraciones el colegiado accionado, “…sumando los conceptos de trabajo dominical ocasional y habitual, como los descansos compensatorios por el trabajo en domingos y festivos, del último año de servicio, resulta un salario promedio de mensual del $638.757.oo (…)”, cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2005 (fecha de terminación de la relación laboral), no podía el fallador desatender la norma en referencia, que le imponía limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, imponer el pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama el actor.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la anotada sentencia, en el punto analizado, comporta una situación defectiva por indebida aplicación de la norma en referencia, que deriva en la trasgresión de los derechos invocados y que hace que sea imperativo conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo del año en curso, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, en la que atienda, conforme las pautas que aquí se han esbozado, lo concerniente a la condena por sanción moratoria a la parte demandada en esas diligencias.” (En igual sentido puede verse la sentencia del 29 de noviembre de 2011, Rad. 27410).
Los planteamientos expuestos por la sociedad accionante tienen contornos similares a las que ya tuvo oportunidad de analizar la Sala, en las sentencias atrás referenciadas, además de que no existen razones válidas para variar la posición frente al tema. En el anterior orden de ideas, habrá de concluirse que la autoridad accionada incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales de la sociedad accionada al imponerle la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “(…) a razón de $69.839.66 diarios a partir del 28 de septiembre de 2005, hasta que se verifique el pago de lo adeudado (…)”, sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que la obligaba a limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, disponer el pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama el actor.
Con fundamento en lo expuesto, se le ordenará a la entidad accionada que, luego de dejar sin efectos la decisión del 31 de mayo de 2011, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las pautas que se dejaron sentadas por la Sala, en torno a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. 2.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término máximo de 5 días, luego de dejar sin efectos la decisión del 31 de mayo de 2011, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las pautas que se dejaron sentadas por la Sala, en torno a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en la que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � $381.500.oo PAGE