Micelio
T-27499 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27499 Acta No. 09 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Farys Fernando Ramos Restan, contra el fallo del 19 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. Expone que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien asumió el conocimiento del proceso Hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV.

VILLAS, profirió sentencia el 28 de abril de 2003 en la que dispuso la venta en pública subasta del bien; el Banco, en forma extemporánea, presentó el avalúo del inmueble, el cual fue aceptado por el juzgado sin dar el respectivo traslado conforme lo ordena el art. 526 del C.P.C., ordenó aquella venta en pública subasta, para lo cual comisionó al martillo del Banco Popular.

Afirma que al percatarse de las anomalías, la apoderada del Banco presentó certificado de avalúo catastral por un valor inferior al allegado anteriormente, del cual se corrió traslado no obstante existir uno anterior, pero que el Despacho accionado al percatarse del yerro cometido, mediante providencia del 25 de mayo de 2005, revocó su decisión con el argumento de que “la parte ejecutante no puede presentar dos avalúos, justificándose en su propia negligencia, puesto que cuando se le ordenó en la sentencia la presentación, ella dejó transcurrir el término y finalmente la presentación fue extemporánea, pero que sin embargo el juzgado lo aceptó en atención a que para la fecha en que se trajo al Juzgado ninguna de las dos partes había cumplido con la carga impuesta por la citada norma, así se dijo en la providencia de Julio 14 de 2004, sin que la actora hiciera pronunciamiento alguno en ese momento”, que el segundo avalúo no tiene efecto por haberse revocado y el juzgado fue más allá al considerar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, la providencia fue apelada y el Tribunal la revocó, pero el remate del inmueble siguió su curso normal culminando el 13 de julio de 2006, sin estar en firme el avalúo. Agrega que el 5 de marzo de 2006, al resolver un recurso, el juzgado consideró que los avalúos presentados eran extemporáneos siendo pertinente uno nuevo; pero inexplicablemente tomó el presentado por el Banco, de menor valor.

Dice, que por auto del 17 de mayo de 2007 el juzgado aprobó el remate, a pesar de estar cuestionado el avalúo y en trámite un incidente de nulidad; atendiendo los recursos, revocó el anterior auto, sin embargo posteriormente adjudicó el inmueble al Banco, lo que pone de presente la violación al debido proceso. Por lo anterior solicita se declare la nulidad del auto de fecha 5 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por errónea interpretación de las normas legales sobre la presentación del avalúo y se proceda en legal forma a elaborar el avalúo del bien a rematar, ceñido al debido proceso y al derecho de defensa de los intervinientes; también se declare la nulidad del auto de fecha 10 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el yerro en que incurrió el a quo y admitió un avalúo que no era el vigente para la época.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes, al igual que los terceros involucrados en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa (folios 39 y 40). Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que el Tribunal confirmó la decisión tomada por el juzgado de no declarar la nulidad, señalando que la misma sólo se puede invocar antes de proferirse el auto aprobatorio del remate; en el proceso ninguna de las partes presentó el avalúo dentro del término legal; válidamente se tomó la factura del predial unificado sin que se observe causal constitucional de nulidad; que dentro del trámite del proceso, no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante al concluir que no se configuraba nulidad, además, se cumplió el procedimiento de rigor; advirtió además que la providencia cuestionada es del 10 de diciembre de 2008, lo que no comulga con el principio de la inmediatez que debe rodear esta acción. Allega copia de la decisión judicial enunciada en su escrito (folios 57 a 66).

La Juez Cuarto Civil de Circuito de Cartagena afirmó que por auto del 5 de marzo de 2006, se resolvió la reposición interpuesta contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2005, en la que se ordenó el traslado del avalúo presentado por la parte demandante, argumentando para ello que la Ley 794 de 2003, modificatoria del art. 516 del C.P.C. dispuso que cuando se trata de bienes para garantizar una obligación, inicialmente el demandante debe presentar el avalúo dentro del término de 10 días, que al no cumplirse con dicha carga lo hará el demandado, de no hacerlo ninguno de los dos, lo hará el despacho, como ocurrió en este caso.

Añade que se tramitó un incidente de nulidad, resuelto negativamente el 10 de octubre de 2008, confirmado por el Tribunal Superior el 10 de diciembre de 2008 (folios 74 a 77). Mediante sentencia del 19 de enero de 2010, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado “ habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la interposición de la protección el 10 de diciembre de 2009 (folio 1º), luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado”; agregó que “ no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, en tanto que se observa que el aquí interesado pudiendo hacerlo, no presentó en los término del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil el avalúo del que se duele, ni tampoco recurrió el auto de 5 de mayo de 2006 por el que el Juzgado procedió a fijarlo, amén de que aduciendo ‘violación del debido proceso por equivocada interpretación a la ley procesal’, folio 30, solicitó la revocatoria directa y en subsidio propuso la nulidad del auto de 10 de febrero de 2009 por el cual el Juzgado adjudicó el inmueble a la entidad demandante (folio 35 a 37), y negadas sus peticiones el 1º de julio del año anterior (folios 30 a 34), si bien, apeló, éste recurso fue declarado desierto el 4 de agosto de 2009 por no aportar las expensas necesarias para surtirlo folio 73, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para enmendar la omisión en que incurrió ” (folios 79 a 82).

En su impugnación el accionante afirmó que no había instaurado con anterioridad acción de tutela alguna, sino que agotó primero los recursos viables, para que se subsanaran los yerros presentados. De otro lado, insiste en que sin estar en firme el avalúo, el juez ordenó rematar el bien, con lo cual desconoció la ley; finalmente señala que los errores cometidos por los funcionarios se desprenden del avalúo del bien que no fue el vigente (folios 92 y 93).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas se dictaron el 5 de marzo de 2006 y el 10 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se resolvió acerca de la presentación del avalúo y la nulidad propuesta, dentro del proceso adelantado contra el accionante, mientras que la presente acción se radicó el 10 de diciembre de 2009.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Pero además, como lo señala la Sala de Casación Civil, el interesado, pudiendo hacerlo, presentó en los términos de ley el avalúo dentro del proceso, tampoco presentó inconformidad alguna contra la providencia mediante la cual el juzgado lo fijó, y que a pesar de haber solicitado la revocatoria directa y en subsidio la nulidad del auto que adjudicó el inmueble, una vez negadas sus peticiones, si bien apeló, el recurso se declaró desierto por no aportar las expensas necesarias para surtirlo; sin que en consecuencia, la acción constitucional sea el camino para enderezar los trámites propios que se adelantan ante el juez competente.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12