CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27498 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN DE LA CRUZ MORALES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que luego de haber agotado la reclamación administrativa sin obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., con el fin de que le fuera reconocida la referida prestación pensional teniendo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición y lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 17 de abril de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 29 de julio de 2011, con el argumento de no haberse acreditado por el accionante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que le era aplicable y con fundamento en la cual fincó las pretensiones de su demanda.
Frente a esta última decisión, el actor del juicio solicitó la corrección del error aritmético en el que, en su sentir, incurrió el tribunal, con el fin de que verificara, acorde con las pruebas obrantes en el expediente, el número real de semanas cotizadas por el demandante, petición a la que no accedió la corporación accionada. Se duele el peticionario de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, ya que el tribunal hizo caso omiso de las semanas certificadas por el Ministerio de Defensa, correspondientes a los 680 días en los cuales prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional y, respecto de los cuales, esta entidad expidió el bono pensional No. 21761 MDAGAG-12, además de no haber tenido tampoco en cuenta, las semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene “ adecuar la sentencia de acuerdo a las normas que regulan los tiempos para la obtención de la pensión por aportes y la aplicación del principio de favorabilidad”, teniendo en cuenta el tiempo correspondiente al servicio militar. 2.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar las sentencia apelada, pues en ellos se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.
De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JUAN DE LA CRUZ MORALES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO