CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27497 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora GLORIA GEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2010, la cual negó la tutela interpuesta por la accionante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la señora GLORIA GEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el tribunal accionado dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por su cónyuge JESÚS ÁNGEL VILLALBA IZQUIERDO. Manifiesta la accionante que ante el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, se tramitó el proceso de divorcio entre el señor JESÚS ÁNGEL VILLALBA IZQUIERDO y la accionante, dictándose sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2009, en la que se declaró probada la causal 3 del artículo 154 del C.C., se otorgó la custodia de los menores STEVEN ALEJANDRO y DANNY MAURICIO VILLALBA MARTÍNEZ en cabeza de su madre y, se impuso a cargo de su progenitor, como cuota alimentaria, el pago del 50% del salario que devengue como empleado en la nómina de la Fiscalía General de la Nación. Informa que, el padre de los menores interpuso contra dicha decisión, recurso de apelación, argumentando no estar de acuerdo con que sea la madre quien asuma la custodia de sus hijos, ni con el monto de la cuota alimentaria que le fuera impuesta.
Afirma la petente que, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al resolver el recurso de apelación, con fundamento en declaraciones que carecen de valor alguno, por tratarse de testigos de oídas, le concede la custodia de los menores a su padre y le fija a ella una cuota alimentaria correspondiente al 35% de su salario. Se duele la incoante de la acción de la decisión adoptada por el tribunal accionado, señalado que se le juzga por el hecho de no acompañar a sus hijos en el adelantamiento de sus tareas escolares, sin tener en cuenta que por razón de su trabajo se encuentra fuera de la ciudad de lunes a viernes, pero que a pesar de ello, tiene una empleada que está a cargo de los niños y que ella comparte con ellos, además de las obligaciones económicas, su crianza y cuidado los fines de semana.
En consecuencia, en sentir de la tutelante, con la decisión anterior se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo constitucional peticiona, por lo que solicita al juez de tutela, se revoque la decisión adoptada por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y, se mantenga vigente en todos sus aspectos la sentencia de 19 de junio de 2009, proferida por el a quo. 2.
Mediante providencia del 20 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección constitucional solicitada al considerar que "…Examinados los fundamentos del amparo reclamado y el contenido de las copias del proceso de divorcio, se advierte que la controversia fue suficientemente tramitada por el cauce procesal previsto en el ordenamiento y ante el juez competente, quien la definió de cara a los lineamientos de orden constitucional y legal que reseñó, y a los medios de persuasión recaudados, cuya valoración es fruto de la prudente autonomía que asiste al juzgador para acometer dicha labor.
La sentencia acusada, esto es, la proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal cuestionado, recoge el análisis probatorio y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al tema discutido”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la señora GLORIA GEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 46 a 47, en el cual reitera los fundamentos de la presente acción y advierte que “ Ahora bien, en gracia de discusión si bien la custodia fue otorgada al padre de mis menores hijos, no se puede desconocer que la decisión del tribunal vulnera mis derechos de acceder a la crianza de mis hijos conforme los –sic- prevé el artículo 42 y 44 de la Constitución Nacional, donde reza que por lo menos debo visitar a mis hijos periódicamente y el señor hace caso omiso a ello y les prohíbe que atiendan mis llamado –sic- telefónico para visitarlo, además quiero manifestar que la abuela es la persona que tiene a cargo a mis hijos ya que el papá quien tiene la custodia viaja constantemente y los deja solos”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el tribunal accionado, decisión que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Es claro que la decisión cuyo quebranto se pretende, dista de constituir un error de hecho susceptible de ser enmendado en sede de tutela, no estructura una vía de hecho, porque es fruto de una interpretación de las normas gobernantes del caso que no luce arbitraria, como tampoco lo es el examen del material probatorio (testimonios y experticia), aspectos que condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa y absurda; es así, que con apoyo en el examen psicológico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el relato que hicieron los niños ante el despacho de primera instancia, expresa las razones por las que atiende las opiniones de los dos hijos comunes y deja en cabeza del progenitor su custodia ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por la señora GLORIA GEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA