Micelio
T-27495 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27495 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, contra el fallo del 28 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que la señora Ana Beatriz Gutiérrez Aristizabal adelanta proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Coomeva; que ésta contestó la demanda, lo que admitió el Juzgado accionado el 8 de mayo de 2006; se profirió sentencia el 31 de marzo de 2008 “declarando no próspera la excepción de INEXISTENCIA DE CONTRATO ACTUAL, accedió a las pretensiones formuladas, ordenó en su numeral TERCERO “ a COOMEVA que pague a la demandante la prestación debida por concepto de auxilio por incapacidad permanente total, correspondiente al 80% del amparo pactado vigente, que asciende a la suma de $32.434.418,40, mas los intereses legales desde el 5 de septiembre de 2003 hasta que se verifique el pago”; a petición de la actora, el 22 de abril de ese año, el Juzgado aclaró el fallo y declaró que los intereses de mora debían liquidarse a la tasa máxima; el 1 de julio de 2009 el Tribunal confirmó la sentencia, pero guardó silencio en relación con la providencia aclaratoria.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la decisión del 22 de abril de 2008, a través de la cual aclaró el numeral tercero de la sentencia de fecha 31 de marzo del mismo año; dejar sin efecto además, la actuación surtida con posterioridad, incluido el mandamiento de pago, volver a señalar agencias en derecho y rehacer la liquidación de costas.

TRÁMITE IMPARTIDO El Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, mediante auto del 12 de enero de 2010, por competencia, remitió la acción de tutela a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, el 15 de enero de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 292 y 293).

La Juez Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó que la petición de tutela no satisface la inmediatez, por atacarse una decisión del 22 de abril de 2008; que el accionante no usó los recursos ordinarios de defensa y que, a pesar de haberse presentado inconformidad frente a la sentencia, nada dijo en su alegato respecto de los intereses moratorios, que tampoco se presentó objeción a las agencias en derecho fijadas, las que ya fueron aprobadas por auto del 25 de septiembre de 2009 (fls. 310 y 311).

La demandante en el proceso ordinario adujo que la acción es improcedente debido a que luego de dictada la sentencia y su respectiva complementación, ninguna inconformidad se presentó en relación con los intereses que le fueron reconocidos, encontrándose en firme la decisión del Tribunal; que además, ha transcurrido cerca de un año y diez meses entre la sentencia, el auto que la complementó y la presentación de la solicitud de tutela (fls. 313 y 314).

Mediante sentencia del 28 de enero de 2010, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado “habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario accionado profirió la providencia censurada – 22 de abril de 2008, sin que la accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 3 de enero de 2010; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona” (folios 315 a 321).

La accionante impugnó el fallo; reiteró que el objeto de la solicitud tutela es anular o dejar sin efecto la providencia que adicionó la sentencia proferida en primera instancia, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem; además la orden de pago se libró calculando los intereses ordenados en la providencia que adicionó la sentencia, la cual es objeto del amparo solicitado (folios 329 y 330).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dictó el 22 de abril de 2008, por el Juzgado, y la presente acción se radicó el 18 de diciembre de 2009 en el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, es decir después de más de 1 año y 7 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9