CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27492 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27492 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ÁNGEL MARÍA CASTRO BERDUGO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, en procura del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez con un monto del 90% del promedio que devengó el último año de servicios, aplicando el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y el incremento pensional del 14% por su compañera permanente Socorro Olmos Figueroa, establecido en el artículo 21 de la normatividad señalada junto con la respectiva indexación. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 30 de octubre de 2008, condenando al demandado de las pretensiones de la demanda.
Que apeló el ISS y el Tribunal Superior de la referida ciudad mediante proveído del 29 de abril de 2011 la revocó, en cuanto a los incrementos pensionales, para en su lugar absolverlo de dicho pedimento, confirmándola en lo demás. Que el fallo de alzada desconoció que al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año. Que mediante sentencia del 29 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán tuteló los derechos fundamentales de Dilia Esther Villa de Montes y Adolfo León Montes Peñalosa, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, que declaraba prescrito el derecho a los incrementos demandados, en la forma solicitada por el aquí accionante.
Que además el Tribunal accionado al darle trámite al recurso de apelación que presentó el demandado “incurrió en prevaricato por acción”, porque era un proceso de única instancia. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y que se ordenara al juez colegiado acusado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada.
II. TRÁMITE Por auto del 24 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 21 de noviembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la decisión controvertida del 29 de abril de 2011 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que “el actor mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2003, el ente demandado reconoce la pensión por vejez” y “Con escrito de fecha 16 de julio de 2007, el actor presenta reclamo administrativo al ISS (…). Por tanto había trascurrido el trienio que exige el art. 151 del C.P.L. y S.S., por tanto su acción estaba prescrita”.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en la pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En lo correspondiente a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, los peticionarios cuentan con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro rango fundamental. Finalmente frente al cuestionamiento dirigido al trámite que como de única instancia le diera el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla al proceso en cuestión, en tanto que no debió conceder el recurso de alzada, debe advertir la Sala que dicho asunto se llevó a cabo dentro de los parámetros de uno de primera instancia y no como lo enuncia el peticionario.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Ángel María Castro Berdugo contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3