CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27488 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27488 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUSEBIO MONTENEGRO PORRAS, DILMA DEL SOCORRO VILLA DE MONTENEGRO, GONZALO JOSÉ ROSAS CASTILLA, BELÉN CECILIA ALCALÁ DE ROSAS, ANA MARÍA HERRERA ESTRADA, ARTURO JOSÉ CASTRO ZAPATA, CÉSAR AUGUSTO CAMARGO POLO y ARACELY GARCÍA DE CAMARGO contra la SALA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva a los JUZGADOS DOCE, DÉCIMO, TRECE y QUINCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la tercera edad y “a la confianza legítima”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmaron que Eusebio Montenegro Porras, Gonzalo José Rosas Castilla, Ana María Herrera Estrada y César Augusto Camargo Polo, interpusieron demandas ordinarias laborales contra el Instituto de Seguros Sociales, en sus condiciones de pensionados, a través de las cuales buscaban el reconocimiento del incremento pensional del 14% por sus cónyuges y compañero permanente, ante los Juzgados Doce, Décimo, Trece y Quince Laborales de Oralidad del Circuito de Barranquilla.
Que los jueces de conocimiento profirieron sentencias en las que declararon probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvieron al ISS de las pretensiones. Que los demandantes apelaron las referidas decisiones y por proveídos del 12 de noviembre, 29 de julio, 9 de noviembre y 29 de septiembre de 2010, el Tribunal acusado confirmó los fallos.
Que las sentencias de segunda instancia proferidas por la Corporación accionada incurrieron en una “vía de hecho por defecto sustantivo”, porque desconocieron “el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90 aprobado mediante De (sic) 758/90, así como los precedentes jurisprudenciales”, proferidos “en casi todo el País” por “los Jueces y Tribunales Laborales”, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, que “han concedido el derecho a los incrementos pensionales”, en la forma solicitada por los peticionarios.
Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar a la Corporación accionada “ revocar” las sentencias de segunda instancia cuestionadas y en su lugar acceder a las pretensiones de las demandas laborales. II. TRÁMITE Por auto del 24 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que Dilma del Socorro Villa de Montenegro, Belén Cecilia Alcalá de Rosas, Arturo José Castro Zapata y Aracely García de Camargo carecen de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostraron en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditaron ni invocaron su condición de parte dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron Eusebio Montenegro Porras, Gonzalo José Rosas Castilla, Ana María Herrera Estrada y César Augusto Camargo Polo contra el Instituto de los Seguros Sociales.
En el presente asunto, Dilma del Socorro Villa de Montenegro, Belén Cecilia Alcalá de Rosas, Arturo José Castro Zapata y Aracely García de Camargo, interpusieron la acción de tutela a nombre propio, como presuntos afectados de manera directa, a pesar de que no obraron como demandantes, demandados o terceros reconocidos en el proceso ordinario laboral.
De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, los aquí interesados no hicieron manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.
En lo relacionado con las pretensiones de Eusebio Montenegro Porras, Gonzalo José Rosas Castilla, Ana María Herrera Estrada y César Augusto Camargo Polo, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 22 de noviembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se dictó la última sentencia cuestionada del 12 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Laboral de Oralidad del Circuito de la ciudad referida y a través del cual declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, una vez se ha examinados los fallos cuestionados, así como cotejados con las providencias con respecto a las cuales consideran los peticionarios vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues los Juzgados y las Salas de decisión que profirieron los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la tercera edad, no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que no se encontró demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela de Eusebio Montenegro Porras, Dilma del Socorro Villa de Montenegro, Gonzalo José Rosas Castilla, Belén Cecilia Alcalá de Rosas, Ana María Herrera Estrada, Arturo José Castro Zapata, César Augusto Camargo Polo y Aracely García de Camargo contra el Tribunal Superior de Barranquilla extensiva a los Juzgados Doce, Décimo, Trece y Quince Laborales del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5