CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27487 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Paula Andrea Andrade Otaya, contra el fallo del 20 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual se hizo extensiva a Claudia Maribel Andrade Otaya.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que en el curso del proceso reivindicatorio adelantado por Claudia Mabel Andrade Otaya, en su contra, entre otros, la Sala accionada, mediante sentencia del 15 de julio de 2009, revocó la pronunciada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 11 de junio de 2008, para en su defecto concluir que la demandante tenía el dominio pleno y absoluto de la casa junto con el lote donde estaba construida, ubicada en la Calle 12 F No. 10 A – 16 del Barrio Villa del Carmen en la ciudad de Popayán y como resultado de ello ordenó que las demandadas restituyeran el inmueble a la actora.
Que al momento de adquirir el bien objeto de controversia, era menor de edad, siendo incluida como beneficiaria del Patrimonio de Familia inembargable, favorecida con el subsidio de vivienda que el INURBE concedió a la familia, circunstancia que el Tribunal desconoció al dictar la sentencia que motiva esta tutela, con lo cual incurrió en vía de hecho, por considerársele como un tercero, y como dueña de la heredad, en consideración a que junto con su progenitora, Esther Andrade, ha poseído el bien desde el 30 de julio de 1993, teniendo en cuenta que el patrimonio de familia, como menor de edad, la habilita al igual que a su tía, para el ejercicio de la posesión del bien.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 215). Claudia Maribel Andrade Otaya afirma que acreditó ser ella la titular del derecho de dominio sobre el bien, razón para que la acción no prospere (folios 227 a 239).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia de la promotora con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a lo que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió” (Folios 255 a 263).
La accionante impugnó la anterior decisión, pues afirma que demostró la vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia, que hace posible la prosperidad de la acción de tutela (folios 271 a 273). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, de manera independiente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas o carentes de razón con la fuerza de configurar una vía de hecho.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9