CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27486 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada, por Gladys Cristina Pianda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Señaló, en síntesis, que tramitó demanda laboral contra José Luis Enríquez Zamora, para obtener el pago de algunas acreencias laborales; por sentencia del 27 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Laboral de Pasto condenó al demandado a pagarle unas prestaciones sociales e indemnización moratoria; que como la sentencia no fue apelada, el 29 de abril de 2008 formuló demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y se libró orden de pago el 18 de mayo siguiente, decisión que fue notificada en “estados”; que a pesar de haber continuado la ejecución el apoderado de la actora el 3 de agosto de 2009 pidió que el mandamiento de pago se notificara “personalmente” al demandado, debido a que la acción se presentó transcurridos 60 días a la ejecutoria del proceso ordinario; el demandado compareció para formular nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, petición que el Juzgado resolvió el 30 de septiembre de 2009 ordenando se le informara personalmente y “declaró surtida la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente”, decisión que recurrida por el ejecutado se revocó en cuanto al conocimiento por conducta concluyente y dispuso la notificación personal, diligencia que se surtió el 6 de abril de 2010.
Expuso que contra el mandamiento de pago el ejecutado formuló la excepción de prescripción, que fue negada en primera instancia y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apelada, fue revocada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal accionado al estimar que “la prescripción se rige por las normas sustantivas y procedimentales laborales, como son el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de la codificación adjetiva laboral.
Dicen que estas normas señalan que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que es posible accionar, vencidos los cuales, si no se ejercita la acción correspondiente, se extingue la obligación”. Consideró que el Tribunal accionado con sus decisiones incurrió en “vías de hecho”, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y pidió “ORDENAR DE MANERA INMEDIATA al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto….ABSTENERSE DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTA SALA LABORAL, mediante la providencia de fecha 11 de noviembre de 2011”.
El 24 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En efecto, en el sub lite la Corporación accionada revocó la providencia del juzgado al considerar que “como la prescripción proviene de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral que reconoció a la demandante salarios y unas prestaciones sociales, la prescripción se rige por las normas sustantivas y procedimentales laborales, como son el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de la codificación adjetiva laboral.
Estas normas señalan que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, o lo que es lo mismo, a partir del momento en que es posible accionar, vencidos los cuales, si no se ejercita la acción correspondiente, se extingue la obligación”, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el asunto, concluyó que “de lo expuesto en precedencia se concluye, que desde la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral (27 de mayo de 2005) hasta la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado (6 de abril de 2010) transcurrieron 4 años, 11 meses y 9 días, por tal razón, debe revocarse la providencia protestada, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado”; así, no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8