21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27481 Banco Comercial AV VILLAS Vs Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27481 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE la impugnación presentada por el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV VILLAS, contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia que imputa a las decisiones judiciales de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antes mencionada, denegó el amparo deprecado al estimar que la sentencia del 7 de octubre de 2009 emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla constituyó una providencia judicial cuyos razonamientos expuestos no aparecían arbitrarios ya que, las agencias en derecho fijadas para el proceso ejecutivo, motivo de inconformidad del apoderado del Banco Comercial AV VILLAS se encontraban ajustadas a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 2003.
La decisión judicial cuestionada se trata de la fijación de agencias en derecho en cuantía del 15% del valor de las pretensiones solicitadas en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, sin que encontrara la Corte en el pronunciamiento de los funcionarios accionados distorsiones aberrantes de la función judicial, y que si dichas actuaciones no concuerdan con el pensamiento de los accionantes no puede estimarse por ello que generen vulneraciones de derechos fundamentales por lo coherente del actividad judicial.
La parte accionante (fl.1 a 8) argumenta que presentó demanda en contra de Luis Alejandro de la Sala Caballero y otros, con fundamento en pagares respaldados con garantía hipotecaria, respecto del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago y concedió medidas cautelares. El Tribunal accionado por su parte al conocer y resolver el recurso de apelación instaurado, decretó la nulidad de las notificaciones de dos de los demandados quienes el día 17 de julio de 2005 se notificaron a través de apoderado e interpusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue concedida por el juzgado que condenó en costas al demandante.
La anterior fijación de costas fue objetada por el apoderado del banco sin que tuviera prosperidad su alegato en primera y segunda instancia razón por la cual acude a la tutela y solicita se revoque el fallo del 7 de octubre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se denota, que el motivo de inconformidad del accionante Banco Comercial AV VILLAS radica en que no se presenta de acuerdo con la fijación de costas y concretamente con la cuantía y forma como fueron determinadas las costas y agencias en derecho, efectuada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla como quiera que la entidad bancaria resultó ser la parte vencida en juicio ejecutivo con garantía hipotecaria.
Respecto del motivo de inconformidad del tutelante este fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil- Familia, quien al resolver sobre el recurso de apelación por medio de providencia del 7 de octubre de 2009, se basó en el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, esto es, en las sumas de capital más los intereses corrientes y mora, no así en valor nominal establecido mediante el mandamiento de pago que era lo solicitado por el apoderado del Banco, lo cual sirvió de fundamento al Tribunal accionado para revocar la condena fijada y reducir el valor de las costas establecidas por el Juzgado de $51.598.826 a la suma de $43.079.702, declarando la prosperidad de la objeción presentada por la parte demandante contra la mencionada liquidación. Del examen constitucional de la sentencia del 7 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil- Familia, la Sala evidencia que la actuación judicial cuestionada se tomó con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho en los procesos ejecutivos, el cual en primera instancia permite que el Juez fije dichos conceptos hasta en cuantía del 15% del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial.
Lo anterior le permitió al Tribunal accionado ubicarse en el valor y cuantía de las pretensiones solicitadas, las cuales a su vez fueron negadas al momento de salir derrotado en el proceso la parte demandante, para acceder a la objeción de costas y ordenar su reducción por considerar que el despacho de primera instancia había superado los parámetros fijados por la ley, especialmente en el Acuerdo 1887 de 2003 establecidos en materia de agencias en derecho, razón por la cual la actuación cuestionada se percibe ausente de aspectos generadores de vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO GNNECO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10