CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27478 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27478 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ELSA LEONOR ESCORCIA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y el principio de la “primacía de la realidad”, “en condición de indefensión” toda vez que cuenta con más de 74 años de edad. Como fundamento de su acción, expuso que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su cónyuge Manuel María Garizao Carrera desde el 27 de enero de 1998, despacho que por sentencia del 27 de agosto de 2010, accedió a sus pretensiones.
Que el ISS presentó recurso de apelación contra el referido proveído y el Tribunal accionado lo revocó el 28 de septiembre de 2011 y en su lugar lo absolvió, de las pretensiones formuladas en su contra. Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso el demandado, el cual se fundamentó en que inclusive desde el año anterior a la fecha del fallecimiento de Manuel Garizao Carrera, éste no estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, proceder con el cual le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre sus razones y lo resuelto.
Que además la providencia cuestionada erróneamente determinó que “la partida de matrimonio, no es idónea para demostrar la convivencia o el vínculo matrimonial”, y no valoró los testimonios de Ángela Rivera Flórez y Ellis Blascina Villero Herrera, quienes acreditaron la convivencia y dependencia económica de la demandante respecto al señor Garizao Carrera.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado, “revocar” el fallo de segunda instancia y “se conceda la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 20 de mayo de 1998”. II. TRÁMITE Por auto de 23 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda de tutela solicitó negar el amparo instaurado y manifestó que la decisión cuestionada “no se dictó en forma caprichosa, ni amañada, no constituye vía de hecho (…)”. Asimismo pidió que se oficiara al Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla para que allegará al trámite constitucional el proceso mencionado y se “decrete la práctica de la prueba de inspección judicial”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, se encuentran como suficientes las pruebas en el expediente para decidir el amparo interpuesto por la accionante, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, no valoró lo manifestado por los testigos dentro del proceso que demostraron su “convivencia y dependencia económica” respecto a su cónyuge y lo acreditado con la partida de matrimonio que allegó al trámite.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado respecto de la prueba documental mencionada, consideró que según lo expuesto por jurisprudencia de las Salas de Casación Civil de esta Corporación y la de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta- del Consejo de Estado “el matrimonio de la demandante es de fecha 25 de marzo de 1962, por lo que la partida eclesiástica de matrimonio se podía presentar para acreditar el vínculo de manera supletoria, en caso de inexistencia del registro, (…), anteriores circunstancias que no fueron manifestadas por las partes en el presente proceso, razón por la cual no se tendrá por demostrado el vínculo matrimonial”.
Asimismo frente a la prueba testimonial mencionada, acotó que “fueron imprecisas en el aspecto temporal de la convivencia” y no “dieron la razón del conocimiento de los hechos por ellas referidos”. Por otro lado, respecto del cuestionamiento a la sentencia de segundo grado, en torno al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, por cuanto no se pronunció sobre las razones que sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación que presentó el ISS, no puede establecer la Sala si le asiste o no razón a la accionante, pues para llegar a esta conclusión era necesario examinar tanto el escrito de apelación como la sentencia atacada, pero la primera pieza procesal aludida no aparece aportada a los autos.
Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados, porque no se encontró demostrado en forma alguna esas hipotéticas afectaciones y no bastaba con alegarlos para tenerlos por establecidos. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Elsa Leonor Escorcia González contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5