Micelio
T-27477 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27477 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Helena Vargas Sandoval, contra el fallo del 22 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que en el juicio de sucesión de su cónyuge, Marco Aurelio Castillo Caipa, por auto del 2 de abril de 2009, se reconoció personería para actuar al apoderado judicial del tercero José del Carmen Soler Cubides, quien señaló ser propietario y poseedor del bien relicto, sin estar debidamente acreditado.

Que contra la decisión señalada, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados; presentó, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, el de queja, pero mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, declaró bien denegado el recurso, no obstante, dice la accionante, el auto es susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 351 del C.P.C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, mediante auto del 13 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 25).

El Secretario del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, allegó copias de las notificaciones que se hicieron vía telegráfica, en el proceso de sucesión del causante Marco Aurelio Castillo Caipa (folio 32). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “se deduce la inviabilidad de la acción constitucional en este asunto, teniendo en cuenta que la negativa de los funcionarios judiciales accionados a conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 2 de abril de 2009 (fol. 3) que reconoció personería al apoderado judicial designado por José del Carmen Soler Cubides lejos está de constituir vía de hecho, en la medida en que el ordinal 2º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el cual afincó su pretensión la reclamante, no prevé como susceptible de esa forma impugnativa el auto que reconozca a los mandatarios para pleitos designados por las partes o por terceros.

“Fuera de lo anterior, es claro que ningún pronunciamiento ha hecho el director de la causa mortuoria en torno a los eventuales derechos que pudiera tener Soler Cubides sobre los bienes relictos, caso en el que, a buen seguro, podría interponer la aquí demandante los recursos que fueren pertinente, claro está, si llegare a ser adverso a sus intereses” (folios 38 a 42).

El accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que al negar el amparo, queda sin defensa judicial frente a los accionados, pues se impide recurrir un auto apelable, precisamente en la parte que dispuso aceptar la intervención del tercero José del Carmen Soler Cubides, sin acreditar derecho para ello (folios 50 a 53). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, y como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada, el auto que reconoció personería al apoderado designado por el señor José del Carmen Soler Cubides, lejos está de constituir una vía de hecho, pues el numeral 2º del artículo 351 del C.P.C., no prevé como susceptible de recurso el auto que reconozca a los mandatarios.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, en el evento que Soler Cubides tuviera algún derecho sobre los bienes relictos, se pueden presentar por la accionante los recursos que fueren pertinentes, en caso de que la decisión lesione sus intereses.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9