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T-27476 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1341 de 2009Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27476 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27476 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESUALDO BRITO NUÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que la Nación –Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le promovió demanda de fuero sindical para obtener el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedirlo ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia el 6 de julio de 2011 en la que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

Que el demandante apeló y el Tribunal el 22 de julio de 2011, la revocó y en su lugar ordenó levantar el fuero sindical del demandado. Que la providencia de alzada “no demostró el fuero sindical” que ostentó el accionante conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 712 del 2001, porque a pesar de haber desvirtuado la condición aludida de Vicepresidente de la Seccional de Barranquilla del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio de Comunicaciones cuando demostró que ocupó el cargo de Fiscal de la Seccional mencionada, declaró tal calidad.

Asimismo la decisión desconoció que el estudio técnico aportado al proceso no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 269 del C.P.C. Que el fallo desconoció lo dispuesto en los artículos 408 y 410 del C.S.T. y S.S., la Ley 1341 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “ha establecido (…) el alcance (…) del artículo 39 de la C.P. de los Convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154”.

Que encontró vulnerado su derecho a la igualdad, porque el Tribunal acusado mediante sentencia del 21 de julio de 2011, resolvió confirmar la decisión del Juez de primera instancia que negó la pretensión de levantamiento de fuero sindical dentro del proceso laboral especial que promovió la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra Martha Cecilia Valera Ariza, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas a la del aquí accionante.

Por ello, acude a esta acción para que se le amparen los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad “en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, “a la prevalencia del derecho sustancial” y a los principios “mínimos fundamentales de los trabajadores de igualdad de oportunidades para los trabajadores en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”.

Pide en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado “dictar una sentencia que se ajuste al ordenamiento jurídico”. II. TRÁMITE Por auto del 23 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda de tutela, solicitó se “mantenga” la providencia cuestionada. La representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “ SITMINCOM ” allegó escrito en el que coadyuvó la solicitud de amparo ratificando los hechos y pretensiones.

El Magistrado Ponente pidió se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela porque el cargo que desempeñó el actor fue suprimido como consecuencia de “la estructuración organizacional” del Ministerio mencionado, por lo que ordenó el levantamiento del fuero conforme con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y allegó copia del fallo de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal de Bogotá revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y en consecuencia, levantó el fuero sindical de Jesualdo Brito Núñez en su condición de Fiscal de la Junta Directiva de la Seccional de Barranquilla del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio de Comunicaciones “SITMINCOM” conforme “la Resolución No. 2701 del 28 de agosto de 2008”, por cuanto “La supresión del cargo desempeñado por la pasiva, a juicio de esta Sala, constituye una justa causa para el levantamiento del amparado foral y ello es así, habida consideración que se encuentra debidamente demostrado la restructuración del Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones (sic) y la supresión de varios cargos entre ellos el desempeñado por el demandado, situación que se colige de los Decretos 091 y 092 de 2010, marco jurídico que goza de presunción de legalidad”.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucido, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado hoy accionante.

De otro lado, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la defensa y al acceso a la administración de justicia no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que, no se encontró demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jesualdo Brito Núñez contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5